REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000443

SENTENCIA Nº 039
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YURAIMI VARGAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.593, domiciliada en la Urbanización Villas Verónica, casa Nº 19, sector Ezio Valeri, Las Américas, Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0424-7627861 y correo electrónico yurivdf@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.682, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.927, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.024, número de pasaporte 169474900, F.N: 10/01/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.683.018, número de pasaporte 169476627, F.N:21/08/2008.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano de Mérida; solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, en su condición de madre de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA (F. 22).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(…) ocurro y presento SOLICITUD DE PERMISO DE VIAJE, para mis menores hijos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, estudiantes, solteros, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-32683024 y V-32683018 respectivamente, con números de pasaportes 169474900 y 169476627 en su orden, domiciliados en la Urbanización Villas Verónica casa número 19, sector Ezio Valeri, las Américas de la Ciudad (sic) Mérida Estado (sic) Mérida y civilmente hábil. Todo de la manera siguiente:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los Articulos (sic)391, 392, 393, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic) y en razón que mi esposo, Ciudadano (sic) JUAN CARLOS FERNANDEZ (sic) PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-15.756.247, con número de pasaporte 162631135, domiciliado temporalmente en Granada –España y civilmente hábil, padre de mis hijos, antes identificados, desde hace ocho meses se encuentra trabajando en España. Siendo que es un derecho tanto de mis hijos como de su padre, compartir juntos por lo menos temporalmente como lo es en este caso y dada la manifestación de mis hijos de querer ver a su papa (sic); es lo que acudo respetuosamente ante este Tribunal para solicitar el permiso de dicho viaje. Habiéndose adquirido ya los pasajes para dicho viaje hacia España, me permito exponer el tiempo que estaremos en ese País, así como el itinerario de viaje, el cual será: Saliendo el día ocho (08) de Noviembre (sic) del presente año dos mil veintidós (2022), de la Ciudad (sic) de Mérida por tierra hasta la Ciudad (sic) de Cúcuta – Colombia, desde allí hasta la Ciudad (sic) de Bogotá. Salida de Bogotá – Colombia, desde allí hasta la Ciudad de Bogotá. Salida de Bogotá – Colombia el día nueve (09) de Noviembre (sic) de dos mil veintidós (2022) a las 19.30 horas, con destino al aeropuerto de Barajas Madrid – España, en la Línea Aérea IATA. Desde donde nos trasladaremos hacia la Ciudad de Granada por tierra. Retornando el día Dieciséis (sic) (16) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintidós (sic) (2022) a las 13.10 horas, tomando el vuelo en el aeropuerto de Barajas Madrid –España con destino al aeropuerto El Dorado Bogotá – Colombia, en la Línea Aérea IATA, desde allí hacia la Ciudad (sic) de Cúcuta, trasladándonos por tierra hacia la Ciudad de Mérida. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes, correspondiente al progenitor, ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, a la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, y a los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 256, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y 12).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el N° 096, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13 y 14).

4.- Constancias de estudio, correspondientes a los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidos por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Santo Domingo de Guzmán, en fecha 19 de septiembre de 2022 (F.15 y 16).

5.- Copias simples de las reservas de los boletos aéreos, correspondientes a la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, y a los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 17 al 20).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 24).

Por auto de fecha 10 de julio de 2022, se admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar: 1) Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA; 2) Señalar de forma expresa el número telefónico del progenitor, así como también de la solicitante; 3) Promover dos testigos, como mínimo, familiares del padre de los adolescentes, cuyo vínculo debe acreditarse mediante prueba documental; 4) Señalar la dirección o domicilio donde los hermanos FERNÁNDEZ VARGAS, se hospedaran durante su estadía en España; 5) Consignar boletos aéreos sin reserva, en virtud de que se requieren fechas ciertas de salida y retorno a territorio venezolano (F. 25 y 26).

En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la partea actora, mediante la cual la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO, consignó constancia de residencia; asimismo, señaló que la dirección donde los adolescentes se hospedarán durante su estadía en el país destino es: “(…) calle Santa Rosalía, número 14, Piso P-01, puerta B (…)”. Además promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA ELODIA PÉREZ DE FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ; y consignó copias simples de las reservas electrónicas de los boletos aéreos (F. 28 al 40).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal vista la diligencia de fecha 11-10-2022, exhortó a la parte actora a dar estricto cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 10-07-2022, en lo referente al particular segundo y quinto, por cuanto debe señalar los medios de comunicación de los progenitores, así como la consignación en copias fotostáticas de los boletos aéreos sin reservación (F. 41).

En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO, mediante la cual señaló los números telefónicos de los progenitores de los adolescentes de autos, siendo el número de teléfono del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, el siguiente: +34623564416, y el de la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, el siguiente: 0424-7627861. Además consignó copias simples de los boletos aéreos (F.43 al 52).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, se dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, padre de los adolescentes de autos (F. 53).

Consta al folio 56 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 59, se lee nota secretarial de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor de los adolescentes, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 57 al 59).

Consta al folio 62, nota secretarial de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, padre de los adolescentes de autos (F. 60 al 62).

Al folio 63, consta la certificación de la notificación del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ; debidamente suscrita por la Secretaria del referido Despacho.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, se fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 01 de noviembre de 2022, a las nueve de las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 69).

En fecha 01 de noviembre de 2022, se dejó constancia en el Libro Diario del Tribunal, que a través del Acta N° 2022-026 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó el traslado de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Sede Judicial, a los fines que este Tribunal, celebre la audiencia pautada para la misma fecha 01-11-2022, a las 3:00 p.m., cuyo traslado se autorizó en virtud del reposo médico consignado ante la Coordinación de este Circuito por la Jueza Yuraima Peña de Rojas, y vista la urgencia dada por la naturaleza de la proximidad del viaje.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 01 de noviembre de 2022, a las nueve de las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los adolescentes, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, asistida por la abogada FLORALBA OBANDO. Comparecen los testigos, ciudadanos MARÍA ELODIA PÉREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ (madre y hermano del padre de los adolescentes de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar; y, solicitó cinco (05) juegos de copias mecanografiada de la sentencia que resuelva el presente asunto.

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ –actualmente residenciado en Madrid-España–, en su condición de padre de los adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

(…) Me identifico como JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.247, número de pasaporte 162631135,y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante YURAIMI VARGAS DÁVILA, reconozco que la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, es la madre de nuestros hijos. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestros hijos viajen con su madre; por lo cual el viaje se realizará saliendo en fecha de 08 de noviembre de 2022, vía terrestre desde Mérida hasta Cúcuta y de allí hasta Bogotá, Colombia, el día 09 de noviembre de 2022 desde el aeropuerto El Dorado, Bogotá, Colombia hasta el Aeropuerto de Barajas Madrid-España, se trasladarán vía terrestre hasta la ciudad de Granada y se hospedarán en mi domicilio en la dirección CALLE SANTA ROSALIA, Nº 14, PISO P01, PUERTA B, localidad GRANADA. Retornarán el día 16 de noviembre de 2022, tomando el vuelo en el Aeropuerto de Barajas Madrid-España, con destino al Aeropuerto el Dorado Bogotá-Colombia, desde allí hacia la Ciudad de Cúcuta, por tierra hacia la Ciudad de Mérida (…). (Énfasis y cursiva propias de la cita).

En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentos e interrogados por la suscrita Jueza. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, como la conformidad del padre de los adolescentes, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, para que viaje fuera del país con sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España (F. 70 al 72).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.024, número de pasaporte 169474900, F.N: 10/01/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.683.018, número de pasaporte 169476627, F.N:21/08/2008, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Italia, con fecha de salida el 08 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y en la misma fecha 08 de noviembre de 2022: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); luego el 09 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Madrid/España (vía aérea); continuando en esta misma fecha 09 de noviembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta la ciudad de Granada/España (vía terrestre); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 16 de noviembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 16 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea); y desde Cúcuta-Colombia, hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, padre de los prenombrados adolescentes, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos YURAIMI VARGAS DÁVILA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, con el firme propósito de que los adolescentes disfruten de unos días de esparcimiento junto con sus padres; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes, correspondiente al progenitor, ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, a la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, y a los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 256, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YURAIMI VARGAS DÁVILA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, (Acta signada con el Nº 096), correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del IAHULA, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YURAIMI VARGAS DÁVILA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 458, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 32 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARÍA ELOIDA PÉREZ DE FERNÁNDEZ (aquí testigo) Y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROSALES, con el prenombrado ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ –progenitor de los adolescentes de autos–. Así se declara.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 275, correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 34 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARÍA ELOIDA PÉREZ DE FERNÁNDEZ Y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROSALES, con el prenombrado ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ –aquí testigo–. Consecuencialmente, de las mencionadas documentales en su conjunto con la documental “4)”, queda demostrado que el ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ (aquí testigo) y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ (progenitor de los adolescentes de autos), son HERMANOS. Así se declara.
6.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, y a los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 45 al 52 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 08 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y en la misma fecha 08 de noviembre de 2022: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); luego el 09 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Madrid/España (vía aérea); continuando en esta misma fecha 09 de noviembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta la ciudad de Granada/España (vía terrestre); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 16 de noviembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 16 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea); y desde Cúcuta-Colombia, hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre). Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, en su condición de la madre de los prenombrados jóvenes; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01de noviembre de 2022 (ver folio 70 al 72). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen en compañía de su señora madre, ciudadana, YURAIMI VARGAS DÁVILA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.
8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARÍA ELOIDA PÉREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ (madre y hermano del padre de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.488.078 y V-14.916.676, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Madrid-España a favor de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.024, número de pasaporte 169474900, F.N: 10/01/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.683.018, número de pasaporte 169476627, F.N:21/08/2008. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos YURAIMI VARGAS DÁVILA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, son los padres-representantes legales de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.024, número de pasaporte 169474900, F.N: 10/01/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.683.018, número de pasaporte 169476627, F.N:21/08/2008.

Que los testigos, ciudadanos MARÍA ELOIDA PÉREZ DE FERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, son madre y hermano del padre de los adolescentes de autos.

Que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, padre de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra actualmente residenciado en España.

Que los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, el 08 de noviembre de 2022: Desde Mérida-Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en esta misma fecha 08 de noviembre de 2022, desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Caolombia (vía aérea); y el 09 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Madrid/España (vía aérea); continuando en esta misma fecha 09 de noviembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta la ciudad de Granada/España (vía terrestre); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 16 de noviembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 16 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea); y desde Cúcuta-Colombia, hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre).
Que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ –padre de los adolescentes de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, en compañía de su MADRE la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA.
Que los progenitores, ciudadanos YURAIMI VARGAS DÁVILA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin: Esparcimiento.
Que los adolescentes y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán en la siguiente dirección: CALLE SANTA ROSALIA, Nº 14, PISO P01, PUERTA B, localidad GRANADA.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YURAIMI VARGAS DÁVILA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ –padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PÉREZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los adolescentes de autos, para que la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, viaje junto con sus hijos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: CALLE SANTA ROSALIA, Nº 14, PISO P01, PUERTA B, localidad GRANADA, con lo cual se le garantiza a los jóvenes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 08 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y en la misma fecha 08 de noviembre de 2022: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); luego el 09 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Madrid/España (vía aérea); continuando en esta misma fecha 09 de noviembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta la ciudad de Granada/España (vía terrestre); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 16 de noviembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 16 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea); y desde Cúcuta-Colombia, hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre); quien deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.593, domiciliada en la Urbanización Villas Verónica, casa Nº 19, sector Ezio Valeri, Las Américas, Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0424-7627861 y correo electrónico yurivdf@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.024, número de pasaporte 169474900, F.N: 10/01/2007 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.683.018, número de pasaporte 169476627, F.N:21/08/2008.

SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.593, domiciliada en la Urbanización Villas Verónica, casa Nº 19, sector Ezio Valeri, Las Américas, Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0424-7627861 y correo electrónico yurivdf@gmail.com y civilmente hábil, quien es madre de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajen juntos con destino a Madrid, España, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 08 de noviembre de 2022 de Mérida-Venezuela a Cúcuta-Colombia y de ahí hasta Bogotá Colombia, el 09 de noviembre de 2022, desde Bogotá-Colombia a Madrid-España y de ahí a la Ciudad de Granada; retornando a Venezuela en fecha 16 de noviembre de 2022.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

08/11/2022
terrestre
Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia

08/11/2022
terrestre
Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

09/11/2022
aérea
Bogotá-Colombia /Madrid-España

09/11/2022
terrestre
Madrid-España / Ciudad de Granada

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

16/11/2022
Aérea
Madrid-España/Bogotá Colombia

16/11/2022
terrestre
Bogotá Colombia/ Cúcuta-Colombia
16/11/2022 terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) durante su estadía Madrid-España, se hospedarán en la dirección CALLE SANTA ROSALIA, Nº 14, PISO P01, PUERTA B, localidad GRANADA.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, solicitante y madre de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de sus hijos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 28 de noviembre de 2022, a las 09:00am para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YURAIMI VARGAS DÁVILA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cinco (05) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:36 p.m. (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.