REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2016-000126
SENTENCIA Nº 081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RAMÓN ANULFO ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.591, domiciliado en la parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en su condición de padre del adolescente ALEXANDER LEANDRO ROJAS PÉREZ, de quince (15) años de edad, F.N: 04/06/2007; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena Provisoria del mencionado Despacho fiscal.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
II ANTECEDENTE
Se inició el presente proceso por la interposición de una solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL que instauró el ciudadano RAMÓN ANULFO ROJAS DÁVILA, por intermedio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena Provisoria del mencionado Despacho fiscal; según se lee del comprobante de fecha 09 de agosto de 2016, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió el asunto, y aplicó despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a aclarar lo que pide o reclama (F. 12).
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación fiscal (F. 14 y 15), mediante la cual expuso:
(…) A los fines de corregir el libelo de demanda en cuanto a la identidad correcta del adolescente, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), cuyos apellidos por error involuntario no se indicaron de forma correcta en el escrito cabeza de autos, por lo que se presenta un nuevo escrito de solicitud, debidamente corregido, con lo cual se da cumplimiento con el despacho Saneador (…). (Mayúsculas propias de la cita).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó emplazar mediante cartel publicado en diario de circulación nacional, a elección de la parte actora, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo día siguiente de despacho, siguiente a su consignación (F. 17).
Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, la representación fiscal solicitó el decaimiento de la acción en el presente asunto. (F. 21).
Se lee al folio 23, diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, suscrita por la representación fiscal mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 24).
No consta en autos, actuación alguna por parte de la accionante tendente a impulsar el acto procesal, correspondiente al procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los justiciables el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el cual puede ejercer a través de la acción, con la interposición de la demanda y/o solicitud y la realización de los actos procesales necesarios para el debido impulso del proceso determinado. En otras palabras, el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona frente a una determinada situación, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o hasta colectivo.
Ahora bien, el interés procesal como elemento de la acción viene dado de la esfera del derecho individual que ostenta el demandante/solicitante, que le permite realzar cualquier transgresión constitucional o legal del cual haya sido objeto, ante los órganos de administración de justicia. De manera que, ante la ausencia del interés procesal como elemento de la acción, impide el estudio debido de la pretensión.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).-
Así las cosas, y ante el criterio jurisprudencial ut supra citado, denótese que de acuerdo el historial procesal en el caso sub iudice, la acción fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2016 y admitida en fecha 20 de septiembre de 2016 (F.12); asimismo se denota, que si bien la causa se encuentra paralizada, la misma no está en estado de sentencia.
En consecuencia, este Tribunal niega el decaimiento de la acción, solicitada por la representación del Ministerio Publico, por cuanto la inactividad procesal en el presente asunto no se produjo sin que se haya admitido la demanda, ni se paralizó la causa en estado de sentencia. Así se declara.
No obstante, ante la falta de impulso procesal por la parte actora, corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex officio comprobar sí en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará en la motivación del presente fallo; el cual pasa de seguidas a decidir lo conducente, en la forma siguiente:
SOBRE LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA
Obsérvese que de acuerdo al historial del presente expediente, desde la fecha en que consignó la subsanación del escrito libelar, esto es, 15 de noviembre de 2016 no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, quien tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex officio comprobar sí en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, si que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Conforme el contenido de la norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes/solicitantes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: sentencia.
Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal desde el 15 de noviembre de 2016, fecha en que la representación fiscal consignó la subsanación del escrito libelar (F. 14 y 15). De manera que, desde el 15 de noviembre de 2016, ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.
TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:
Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.
En el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 16 de noviembre de 2016, fecha siguiente al 15 de noviembre de 2016, en que constó en autos diligencia suscrita por la parte actora, y concluyó el 15 de noviembre de 2017, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la actora.
Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en el presente asunto de jurisdicción contenciosa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la demandante, o por intermedio de la representación fiscal, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que en el caso bajo estudio se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 15 de noviembre de 2017, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia se advierte de forma expresa que la demandante, no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona dela abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena Provisoria del mencionado Despacho fiscal.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ex officio de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL incoada por el ciudadano RAMÓN ANULFO ROJAS DÁVILA.
TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que la demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada al perención de la instancia.
CUARTO: ARCHÍVAR el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE –por auto separado– de la presente decisión a la parte actora y a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:45 p.m (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm
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