REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2020-000066

SENTENCIA Nº 079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.268, domiciliada en la urbanización Los Curos, sector “F” vereda 26, casa N°0-6, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.359, de este domicilio del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: NALBERTO JOSÉ RONDÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.076, en la urbanización Los Curos, sector “F” vereda 26, casa N°0-6, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD de DIVORCIO POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARILY ORTEGA UZCATEGUI, en contra del ciudadano NALBERTO JOSÉ RONDÓN FERNÁNDEZ (F.09).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2020 este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente (F. 10).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal admitió el asunto, apertura el Procedimiento de jurisdicción voluntaria y acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y la notificación al Ministerio Público (F.11).

Obra al folio 13 del presente expediente, resultas positivas de la boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 06 de agosto de 2021, mediante diligencia la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILY ORTEGA UZCATEGUI, consignó reforma parcial del escrito libelar (F.14 al 18).

Se lee al folio 21 del presente expediente, diligencia mediante el cual la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, consignó los medios electrónicos y número telefónico de la parte demandada.

Consta al folio 22 del presente expediente auto de fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal acordó notificar a la parte demandada mediante medios electrónicos (F.23).

Al folio 26 del presente expediente, obra diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, mediante el cual la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, solicitó el desistimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.27).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022 (F.26), la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, manifestó en forma expresa lo siguiente: “ Por medio de la presente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente causa y solicito la homologación”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, desiste del procedimiento de la solicitud de DIVORCIO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de este Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, que obra al folio 26 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, se evidencia la voluntad de la actora de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA para “desistir”, del presente procedimiento.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de DIVORCIO, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, como lo es, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano NALBERTO JOSÉ RONDÓN FERNÁNDEZ.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 05 de octubre de 2022, por la ciudadana ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, efectuado por la ciudadana : ROSMARY NATHALY GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.268, domiciliada en la urbanización Los Curos, sector “F” vereda 26, casa N°0-6, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:13 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano