REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-V-2015-000039

SENTENCIA Nº 080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: WILFREDO DE JESÚS SÁNCHEZ ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.839, domiciliado en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del referido Despacho Fiscal.
Parte Demandada: TALIA MONTILLA BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.149, domiciliada en la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que instauró el ciudadano WILFREDO DE JESÚS SÁNCHEZ ALBARRÁN, en contra de la ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO; a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio; según se lee al folio 21 del presente expediente.

Por auto de fecha 07 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 08).

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento ordinario; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO (F. 09 y 10).
Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual devuelve la boleta de notificación sin firmar, e informa que fue imposible ubicar a la parte demandada, ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO, en la dirección indicada en la referida boleta (ver folios 15 al 20).
Se lee al folio 22, diligencia de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por la representación del Ministerio Público, mediante la cual solicitó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de solicitar información sobre los datos de residencia de la parte demandada, ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal visto lo solicitado por la representación fiscal, acordó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de recabar la información sobre los datos de residencia de la demandada, ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO, registrados en dichos organismos (F. 23).
Cursa al folio 26 del presente expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual la Jueza –para aquel momento– Abg. Zulma Carrero de Araque, se abocó al conocimiento de la causa (F. 26).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal visto que no constan en autos las resultas de los oficios librados al CNE y al SAIME, en fecha 27-07-2016; en consecuencia, acordó ratificar dicha solicitud (F. 27).
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 0117, proveniente del SAIME, mediante el cual informó que la ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO, no registra dirección alguna en su sistema (F: 31).
Se lee al folio 32, auto de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual visto que no constan en autos las resultas del oficio librado al CNE, en fecha 27-07-2016; en consecuencia, acordó ratificar dicha solicitud.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió oficio signado con el alfanumérico OREMER/CREyS/117/2016, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, mediante el cual informa los datos sobre la dirección de habitación de la ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO (parte demandada), es en el estado Barinas (F. 35 al 38).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal visto el oficio proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios así como un sobre manila, a los fines de librar el exhorto al Circuito Judicial del estado Barinas, para la notificación de la parte demandada, ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO (F. 39).
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación del Ministerio Público, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada (F. 47).
Se lee al folio 49, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita por la representación del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; y a su vez, renunció al lapso del abocamiento.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 50).
No consta en autos actuación alguna por parte del demandante tendente a impulsar el acto procesal, correspondiente al procedimiento.
Obsérvese que de acuerdo al historial del presente expediente, desde la fecha en que la representación del Ministerio Público consignó los emolumentos necesarios, a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada, esto es, el 06 de febrero de 2017, no hubo actuación alguna por parte del accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quien desde el punto de vista procesal, tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, si que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Conforme el contenido de la citada norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: Sentencia.

Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal, pues desde el 06 de febrero de 2017, no se realizó en el expediente ningún otro acto propio del procedimiento por parte del actor. De manera que, desde el 06 de febrero de 2017, ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.

TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, la cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:

Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.

Ahora bien, en el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 07 de febrero de 2017, fecha siguiente al 06 de febrero de 2017, acto procesal mediante el cual la representación del Ministerio Público consignó los emolumentos necesarios, a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada, y concluyó, el 06 de febrero de 2018, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en la presente causa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del demandante, o por intermedio de apoderado judicial, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que en el caso bajo estudio se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 06 de febrero de 2018, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia, se advierte de forma expresa a la parte actora, que no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ex officio:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS SÁNCHEZ ALBARRÁN, contra la ciudadana TALIA MONTILLA BITRIAGO.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada la perención de la instancia.
TERCERO: ARCHÍVESE el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión –por auto separado– a la parte actora y a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30 p.m (hora de despacho habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-