REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000010

SENTENCIA Nº 077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.831, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.

Apoderado Judicial: abogado en el ejercicio JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.040, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI, asistido por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO (F.13).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidirá lo conducente (F. 14).

En fecha 24 de marzo de 2022, el solicitante asistido por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, consignó poder apud acta (F.21).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en carácter de apoderado judicial, solicito el desistimiento del procedimiento y solicito el desglose de los folios 04 y su vuelto, 5, 6, 7, 8,11 y sus vueltos (F.23).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.24).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 (F.23), el abogado en JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en carácter de apoderado judicial y representación del ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI, manifestó en forma expresa:

(…) Desisto el Presente Proceso Intentado por ante este Tribunal y el asimismo sea archivado: Segundo: Solicito el desglose de los documentos que consta en los folios 04 y su vuelto, 5,6 y 7 y su vuelto, 8 y 11 y sus vueltos (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, en el caso de marras, el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en carácter de apoderado y en representación del ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI, desiste del procedimiento de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, que obra al folio 23 del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en carácter de apoderado y en representación del ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI, se evidencia la voluntad de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en carácter de apoderado y en representación del ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI y por ende se encuentra revestida de legitimidad para realizar el aludido acto de autocomposición. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente proceso.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del solicitante ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en carácter de apoderado y en representación del ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, efectuado por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.040, de este domicilio y jurídicamente hábil, en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.831, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Con respecto a la solicitud del desglose, este Tribunal ordenará lo conducente –por auto separado– una vez que la presente resolución quede definitivamente firme, y conste a los autos que la parte interesada haya gestionado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, lo concerniente de los folios cuyo desglose se peticiona.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:49 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano