REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000273
SENTENCIA Nº 083
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.236, domiciliada en los Curos, parte alta Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 44, apartamento 03-04 del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio MARIELA DEL CARMEN BAUTISTA SANCHEZ y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.108.576 y V-16.276.019, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 228.150 y 142.397, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.786, domiciliado en los Curos, parte alta Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 44, apartamento 03-04 del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA y MARIELA DEL CARMEN BAUTISTA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA (F.10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 19 de junio de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 39. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Bloque 44, edificio 01, apartamento 03-04, piso 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, F.N: 23/03/2005. Que al principio la relación conyugal fue armoniosa, pero a mediados del año 2018, surgieron desacuerdos e inconvenientes que hacen imposible la vida en común. Que actualmente no existe afecto como pareja ni apego sentimental; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:

(…) el Padre (sic) tendrá derecho a visitar la niño (sic) antes identificado, todos los días, excepto, en aquellas horas de clase, comida y descanso del mismo (sic), y compartir cada quince días los fines de semana, de acuerdo a lo que disponen los artículos 385,386 y 387 de la L.O.P.N.N.A. En temporada de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con el niño (sic) antes identificado, tomando en consideración el bienestar del mismo. (Énfasis propio de la cita).

Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 39, correspondiente a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).

2.- Copias de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, y del demandado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA (F. 04 y 05).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 122, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06).

4.- Copias de la cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 07).

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 12).

Por auto de la misma fecha 26 de junio de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar de forma expresa los medios de comunicación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA (F. 13 y 14).

En fecha 06 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN BAUTISTA SÁNCHEZ, mediante la cual señaló los medios de comunicación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, siendo éstos los siguientes: número de teléfono: 0416-2739332, y correo electrónico: josemendez.4950@gmail.com y josmaryr48@hotmail.com (F. 16).

Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 17).

Al folio 19, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 31 de agosto de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, la Jueza Provisoria –para aquel momento– Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 21).

Mediante constancia secretarial de fecha 27 de mayo de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 25 al 26).

Consta al folio 27, nota secretarial de fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA (F. 27 y 28).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 31).

Al folio 32, se lee Constancia Secretarial de fecha 03 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA.

En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día jueves 17 de noviembre de 2022, a las una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 33).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 17 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN BAUTISTA SÁNCHEZ; a su vez, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, por cuanto la demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares a excepción de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, para lo cual manifestaron:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestra hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 34 y 35).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge, para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MÉNDEZ RAMÍREZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de junio de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 39. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, F.N: 23/03/2005, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.236, domiciliada en los Curos, parte alta Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 44, apartamento 03-04 del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.786, domiciliado en los Curos, parte alta Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 44, apartamento 03-04 del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de junio de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 39. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, F.N: 23/03/2005; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRERA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la adolescente, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija todos los días, excepto, en aquellas horas de clase, comida y descanso de la misma. Asimismo, podrá compartir cada quince días los fines de semana, y en temporada de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con la adolescente, tomando en consideración el bienestar de la misma.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:58 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-