REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2022-000465

SENTENCIA Nº 082
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.120 y V-20.516.902, en su orden, domiciliados el primero la Urbanización la Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Avenida Las Américas, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: OSCAR ALEXANDER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.462, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, asistidos por la abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER MEJÍAS (F. 11).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 20 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante la Junta Parroquial Alfredo Arvelo Larriva, municipio Barinas del estado Bolivariano de Barinas,, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 13.. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: en la Av. Las Américas, residencias Monseñor Chacón, torre B, apartamento 3-4, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.709.417, F.N: 14/04/2008. Que durante varios años de convivencia familiar, la relación afectiva fue armoniosa, pacífica y sustentada en el respeto y tolerancia, pero desde hace aproximadamente cinco (05) años dejaron de tenerse afecto como pareja no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Que en fecha 29 de enero de 2017, se separaron definitivamente viviendo cada uno en residencia diferentes y resaltaron que jamás han pretendido reconciliación. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que obtuvieron bienes gananciales dentro de la unión conyugal. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: De la adolescente será ejercida por la madre. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fue modificada por ambos padre en la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2022, inserto a los folios 20 y 21. 5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas de la hija. Por otra parte, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal. Finalmente solicitan que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Acta de matrimonio N° 13 correspondiente a los ciudadanos PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA (F.05).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, cuya acta está signada con el N° 1488, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hija de los solicitantes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes con copia simple de cédula de identidad (F.06 y 09).

3.- Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA aquí solicitantes (F.07 y 08).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de la misma fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes, indicar los bonos especiales del mes de diciembre (F. 14).

En fecha 04 de noviembre de 2022, el cosolicitante ciudadano PEDRO COLINA MARQUEZ, asistido por el abogado OSCAR ALEXANDER MEJÍAS, mediante diligencia indicó los bonos especiales en cuanto a la obligación de manutención (F.16).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, (F.17), este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única del proceso, para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de noviembre 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER MEJÍAS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respecto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en la solicitud cabeza de autos, señalando lo siguiente:

(…) “Que las instituciones familiares sean homologadas conforme fueron descritas en la solicitud de divorcio. Hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre se compromete a aportar por concepto de bonos especiales la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100 $) tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre, todos los montos depositados a la cuenta Banesco establecida en el libelo a nombre de la madre.. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…)

En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, se escuchó de forma personal. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 20 y 21).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho, desde el 29 de enero de 2017, motivado a discrepancias graves que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho desde el 29 de enero de 2017, en virtud de las discrepancias graves que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos COLINA CEBALLO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos COLINA CEBALLO de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 20 de octubre de 2007, ante la Junta Parroquial Alfredo Arvelo Larriva, municipio Barinas del estado Bolivariano de Barinas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 13. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.709.417, F.N: 14/04/2008, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por los ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.120 y V-20.516.902, en su orden, domiciliados el primero la Urbanización la Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Avenida Las Américas, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, PEDRO DANIEL COLINA MÁRQUEZ y ANA MARÍA CEBALLO MEDINA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 20 de octubre de 2007, ante la Junta Parroquial Alfredo Arvelo Larriva, municipio Barinas del estado Bolivariano de Barinas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 13. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.709.417, F.N: 14/04/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De la adolescente será ejercida por la madre. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre se compromete a aportar por concepto de bonos especiales la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100 $) tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre, todos los montos depositados a la progenitora en la cuenta corriente N° 0134-0244-2824-4303-6822 Banesco establecida en el libelo a nombre de la madre. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas de la adolescente.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:41pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP