REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000090
SENTENCIA Nº 085
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA y ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.398.077 y V-12.399.420, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, casa Nº 52, parroquia San Juan de Lagunillas, municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA y ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N: 19/04/2019 y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.107.455, F.N: 22/02/2009 (F. 19).
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 20).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, el Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa (F. 24)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA y ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, en su condición de progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
Ciudadana Jueza, los solicitantes, los ciudadanos OLIVARES GAONA YOANA JOSEFINA y BLANCO CASTRO ANDERSON DAVID, anteriormente descritos y padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de TRES (03) años de edad y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, manifiestan que ambos han venido cumpliendo con todos los contenidos de la Patria Potestad que les corresponde sobre sus hijos ejerciéndola de manera conjunta y compartiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Pero es el caso, que la ciudadana OLIVARES GAONA YOANA JOSEFINA, madre del niño y el adolescente indicados, desea trasladarse hacia España, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, en aras de procurarse un mejor sustento económico que sirva de apoyo a sus dos (02) hijos, por lo que se trasladará vía terrestre hasta el Puerto de Santander, de allí hasta Cúcuta en la República de Colombia, para finalmente el día 28 de Mayo 2022 viajar vía aérea desde el Aeropuerto Internacional EL DORADO en Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto de Barajas en la ciudad de Madrid, España, donde llegará el día 29 de Mayo 2022. Se anexa a la presente copia fotostática simple del pasaje aéreo Bogotá -Madrid, En este sentido, es importante señalar que con motivo del viaje al exterior de la ciudadana OLIVARES GAONA YOANA JOSEFINA, madre del niño y del adolescente indicados ut supra; el ciudadano BLANCO CASTRO ANDERSON DAVID, continuara (sic) unilateralmente en el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de que la madre no podrá ejercerla por encontrarse en una situación de hecho, que le impedirá una vez materializado su viaje al exterior, y por NO encontrase en el país, por NO ESTAR PRESENTE, y por ende imposibilitada de cumplir temporalmente con el ejercicio de la patria potestad.
Es así que con motivo de su viaje al exterior de la ciudadana OLIVARES GAONA YOANA JOSEFINA, para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que el ciudadano BLANCO CASTRO ANDERSON DAVID, ejerza de manera Unilateral y eficaz el ejercicio de la Patria Potestad con relación a sus hijos , pues la madre no estará presente, con lo cual ,(sic) ambos progenitores de manera consensuada, voluntaria, libre y actuando en el interés superior de sus hijos, solicitan al Tribunal que la PATRIA POTESTAD con relación a sus (dos) hijos sea ejercida solo por el padre, para que realice cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin la necesidad del consentimiento de la ciudadana OLIVARES GAONA YOANA JOSEFINA, quien es la progenitora del niño y adolescente descritos.
De esta manera, los solicitantes acuden a la sede del Despacho Defensoril Sexto de la Defensa Pública, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare Con Lugar el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD con relación a sus hijos para que sea EJERCIDA solo por parte del progenitor, ciudadano BLANCO CASTRO ANDERSON DAVID venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.420. (Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA –madre del niño y del adolescente de autos–, desea trasladarse hacia Madrid-España, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de sus grupo familiar, en aras de procurarse un mejor sustento económico que sirva de apoyo a sus dos hijos, hasta ahora por un periodo indeterminado; razón por la cual ambos progenitores decidieron de manera consensuada, voluntaria, libre y actuando en el interés superior de sus hijos, solicitar al Tribunal que la Patria Potestad con relación a sus dos (02) hijos sea ejercida solo por su padre ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, para que realice cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin la necesidad del consentimiento de la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, quien es la progenitora del niño y del adolescente de autos; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de la Acta y Registro de Nacimientos, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos; c)
Constancia de Residencia del ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, emitida por el Consejo Comunal Centro San Juan de la parroquia San Juan municipio Sucre estado Mérida; d) Copia simple del Pasaporte de la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA; e) Copia Simple de los boletos de la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA; f) Constancia de Residencia de la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, emitida por el Consejo Comunal Centro San Juan de la parroquia San Juan municipio Sucre estado Mérida; g) Constancia de Estudio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Directora del Liceo Bolivariano “Estado Portuguesa” código 007932368.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, padre del adolescente y del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, progenitora del adolescente y del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Madrid- España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA y ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, progenitores del prenombrado adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente, así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA y ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.398.077 y V-12.399.420, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, casa Nº 52, parroquia San Juan de Lagunillas, municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N: 19/04/2019 y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.107.455, F.N: 22/02/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.398.077, como MADRE con relación a sus hijos, del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, como MADRE con relación a sus hijos, del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.420, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 52, parroquia San Juan de Lagunillas, municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, el ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana YOANA JOSEFINA OLIVARES GAONA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.-
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