REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LH61-V-2016-000449
SENTENCIA Nº 087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.963.256, domiciliado en la urbanización La Montaña, calle principal, casa N° 47, sector Poso Hondo, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Demandada: KARINA DEL CARMEN VERGARA JAUREGUI y JAVIER IVAN HERNÁNDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.445.206 y V-19.526.013, en su orden, domiciliados la primera en España, y el segundo en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Beneficiario: los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.855.927, F.N: 24/05/2013 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.682, F.N: 23/06/2012.

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL

II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO, asistido inicialmente por Defensa Pública, a favor de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VERGARA JAUREGUI y JAVIER IVAN HERNÁNDEZ LOZADA (F.14).

La parte demandante en el escrito libelar, entre otros aspectos, peticionó de conformidad con lo previsto en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PROVISIONAL a favor de sus nietos, los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido, en el Auto de Admisión dictado en fecha 21 de octubre de 2016 entre otras cosas se señaló “…este Tribunal dicta medida de colocación de manera provisional y representación legal en el hogar de los referidos ciudadanos la cual se fundamenta por auto separado…”

Visto lo solicitado por la parte actora y dada la naturaleza del presente asunto, este Tribunal pasa proveer sobre la medida provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

De manera que en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(Omissis)

e) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar (Énfasis propio de esta instancia judicial).

En el caso de marras, se ventila preventivamente la colocación familiar de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual sería suficiente, según la ley especial, que el peticionante señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúa, para que este Juzgador despliegue el ejercicio de la potestad preventiva, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.
A tal efecto, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 75 respectivamente, regulan el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen. Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.
Sobre la familia sustituta, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:

Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).

Nótese que en el caso de autos, conforme al escrito libelar los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran actualmente bajo los cuidados y protección en el hogar de su abuelos maternos, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA; dado que –según– sus padres, ciudadanos KARINA DEL CARMEN VERGARA JAUREGUI y JAVIER IVAN HERNÁNDEZ LOZADA, se encuentran fuera del país.
Así las cosas, en pro del interés superior del adolescente de autos, corresponde a esta Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Copias certificadas las Actas de Nacimiento, signada con el Nº 688, correspondiente al (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita la Unidad de Registro Civil parroquia Los Godos, municipio Maturín del estado Monagas, inserta al folio 05 y signada N° 136 correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la que se determina el vínculo filial de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VERGARA JAUREGUI y JAVIER IVAN HERNÁNDEZ LOZADA, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. 2.- Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto del folio 63 al 68 del presente expediente. Con el referido informe queda patentizado lo siguiente: a) Que los CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA, poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de los hermanos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Que los niños, sujetos a estudio se encuentran saludables. c) Que los esposos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA, no padecen de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, se han encargado de los cuidados de sus nietos de manera diligente y amorosa luego de que su madre se residenció en España; c) Los niños físicamente y emocionalmente se encuentran sanos sin trastornos en el desarrollo psicológico, sus vidas siempre han trascurridos al lado de sus abuelos maternos, asimismo los niños no tienen contacto con el progenitor ni familiares paternos, se comunican frecuentemente con su madre biológica a través de video llamadas.
Con los anteriores medios probatorios, y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:

 EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.
 LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tienen los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco probatoria –abuelos/nietos–, entre los solicitantes de la medida y los niños de autos.

Por las consideraciones que anteceden, al adminicular los hechos narrados en el libelo de la demanda de Colocación Familiar y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA, dado que todo indica que son óptimas para sus desarrollo integral y apropiadas para garantizar a los niños una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para los niños de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 466 Parágrafo Primero: literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento principal de colocación familiar, para ser ejecutada en el hogar de los prenombrados ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.855.927, F.N: 24/05/2013 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.682, F.N: 23/06/2012; para ser ejecutada en el HOGAR de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO y GLADYS ELENA JAUREGUI DE VERGARA –abuelos maternos de los niños–, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.963.256, V-7.783.024, domiciliados en la urbanización La Montaña, calle principal, casa N° 47, sector Poso Hondo, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:15 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/ mfp.-