REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-0000237
SENTENCIA Nº 094
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MIGUEL ALEJANDRO LEÓN ROJAS Y KIMBERLY MAYERLIN UZCATEGUI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultor y Ama de casa, titulares de la cédula de identidad números V-27.128.283 y V-27.668.800, en su orden, domiciliados el primero en el Valle, el Playon Bajo, casa N° 2-045, parroquia Gonzalo Picón Febres. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle principal El Llanito, casa N° 5-22, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Encargada del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ en su carácter de Fiscal Encargada de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, F.N: 27/10/2021, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO LEÓN ROJAS Y KIMBERLY MAYERLIN UZCATEGUI DÍAZ (F. 08).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.10).

Por auto de esta misma fecha 22 de noviembre del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 15 de septiembre de 2022, (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los progenitores del niño de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:

(…) EL PADRE “Ofrezco la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (BS. 150,00) para mi hijo, claro, que a pagar de forma quincenal, a partir de hoy los días 15 y 30 de cada mes que depositaré como ya lo hice hoy, en la cuenta de la madre que ya conozco de Bancaribe, para el bono navideño ofrezco un juego de ropa con calzado y lo pagaré el 24 de diciembre. Las medicinas y gastos de salud serán compartidos en 50% de su valor cada padre, cada vez que lo necesite, igual que ropa y calzado durante el año.” LA MADRE: “Estoy de acuerdo con las ofertas realizadas por el padre, solicito la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO SOBRE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO ESPECIAL NAVIDEÑO, a favor de mi hijo” (…). (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO LEÓN ROJAS Y KIMBERLY MAYERLIN UZCATEGUI DÍAZ, a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 15 de septiembre del 2022 (ver folio 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO LEÓN ROJAS Y KIMBERLY MAYERLIN UZCATEGUI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultor y Ama de casa, titulares de la cédula de identidad números V-27.128.283 y V-27.668.800, en su orden, domiciliados el primero en el Valle, el Playon Bajo, casa N° 2-045, parroquia Gonzalo Picón Febres. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle principal El Llanito, casa N° 5-22, parroquia spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, F.N:27/10/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, queda establecido en los siguientes términos: A) El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (BS. 150,00) para su hijo, lo cual se realizará de forma quincenal, a partir del 15 y 30 de cada mes. B) Que depositará en la cuenta de la progenitora del Banco Bancaribe. C) Para el bono navideño ofrece un juego de ropa con calzado y lo pagará el 24 de diciembre. D) Las medicinas y gastos de salud serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% de su valor cada padre, cada vez que lo necesite, igual que ropa y calzado durante el año.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ