REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 25 de noviembre de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000456
SENTENCIA Nº 090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESÚS HUMBERTO DURÁN MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.566, domiciliado en la Urbanización Parque El Salado, Edificio K, piso 2, apartamento 3, parroquia Montalbán, Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.999.248, F.N: 28/07/2007.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS (F. 23 y 24).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (F.26), el solicitante, ciudadano JESÚS HUMBERTO DURÁN MESA, asistido por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, expuso:
“(…) solicito que se corrija el nombre de mi hija la ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.999.248, como se evidencia en la copia de la cédula de identidad que corre agregada al folio 15 del presente asunto, el cual fue escrito en la Sentencia que corre inserta a los folios 23 con vuelto y 24 con su vuelto, de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022 de la siguiente manera LEYDI estando invertidas las letras, incurriendo por error involuntario (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 14 de noviembre de 2022, formulada por el solicitante, ciudadano JESÚS HUMBERTO DURÁN MESA; requerida en fecha 17 de noviembre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal establecido.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2022, y la corrección no fue formulada sino hasta el 17 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los tres (3) días establecidos en la ley, por lo que se declara ADMISIBLE la solicitud. Así se declara.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en el nombre de la beneficiaria, adolescente; pues se identificó e hizo referencia a ella como: “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”, siendo lo correcto “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 062 de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS presentada por el ciudadano JESÚS HUMBERTO DURÁN MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.566, domiciliado en la Urbanización Parque El Salado, Edificio K, piso 2, apartamento 3, parroquia Montalbán, Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.999.248, F.N: 28/07/2007; error que se incurrió específicamente: al identificar y hacer referencia a la adolescente como “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Siendo lo correcto y verdadero “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”; y NO “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia Nº 062 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:11 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-