REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 25 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2022-000461

SENTENCIA Nº 092
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.522.537 y V-21.184.736, en su orden, domiciliados en el sector San Benito, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN DE RANGEL, asistidos por la abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN (F. 15).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 08 de junio de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 15. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: en el sector San Benito, calle Diego Izarra, casa N° 6-39, parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.998.681, F.N: 07/04/2007, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.545.491, F.N: 09/10/2011 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N.: 18/11/2015, Que debido a múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres, hizo imposible la vida en común, es por lo que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento. Fundamentando, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (Se omiten el nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: de los hijos será ejercida por la madre. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

(…) el padre, ciudadano, EDUARDO JOSE RANGEL ARAQUE, se compromete a entregar como obligación de manutención a favor de nuestros hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omiten el nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.-130,00),los cuales deberán ser depositados directamente a la cuenta de ahorros número 0108-0345-48-0100155946, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana KEILA GUILLEN DE RANGEL, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO(20%) ANUAL, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, me comprometo a entregar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.-232,00) correspondiente al BONO ESPECIAL del mes de Septiembre (Inicio del Año Escolar) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.-232,00) correspondiente al BONO ESPECIAL del mes de Diciembre (Festividades Navideñas), los cuales deberán ser depositados directamente a la mencionada cuenta bancaria. En cuanto a los gastos ocasionados por asistencia médica, exámenes de laboratorio, ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los mismos, cuando así lo requieran nuestros hijos (…) (Énfasis de la propia cita).

5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

(…) El padre, ciudadano EDUARDO JOSE RANGEL ARAQUE, podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, en todo caso tratando de no interferir, ni perturbar la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de los menores: podrá conducirlos a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana, igualmente podrá comunicarse con ellos en cualquier forma todo esto conforme a lo preceptuado en los Artículos 385,386, y 387, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 351 ejusdem (…)(Énfasis de la propia cita).

Finalmente indicaron domicilio procesal, solicitaron la notificación del ministerio público y que la solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 15 correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN DE RANGEL (F.04 al 06).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, cuya acta está signada con el N° 265, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los solicitantes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.07).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, cuya acta está signada con el N° 106, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hija de los solicitantes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.08).

4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, cuya acta está signada con el N° 106, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los solicitantes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos del Instituto Átomo Hospital Universitario de los Andes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.08).

5.- Copia simples de las cedulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN DE RANGEL aquí solicitantes (F.10, 11,12 y 13).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (F.18), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de la misma fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijó audiencia para el día 10 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) asimismo ordeno la notificación del Ministerio Publico (F. 19).

Consta al folio 21 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de noviembre 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana KEILA GUILLÉN DE RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN. NO comparece personalmente el cosolicitante, ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cosolicitante solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Informo al tribunal que mi esposo, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra realizando otras actividades; solicito se le realice una video llamada al número 0412-4917191, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de nuestros hijos” se hizo contacto telefónico, a través de video llamada al número abonado por la parte, sin embargo, se dejó constancia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE no contestó a las reiteradas llamadas que se le realizaron asimismo, el Juez se vio impedido de promover reconciliación entre los esposos por lo que la ciudadana KEILA GUILLÉN DE RANGEL manifiesta: “Es mi voluntad divorciarme, ratifico nuestra solicitud de divorcio y los hechos allí narrados” en cuanto a la opinión de los hermanos RANGEL GUILLÉN este Juzgador intentó establecer contacto telefónico con los hermanos RANGEL GUILLÉN a través de video llamada siendo infructuosa la comunicación, motivo por el cual el Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día lunes 21 de noviembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 a.m.) (F.22).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de noviembre 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana KEILA GUILLÉN DE RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN. NO comparece personalmente el cosolicitante, ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cosolicitante solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Informo al tribunal que mi esposo, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra realizando otras actividades.” el Tribunal dejó constancia expresa, que se continuo con la audiencia en el estado en que se encontraba el 10 de noviembre de 2022 (F. 22), en cuanto a la opinión de los hermanos RANGEL GUILLÉN, se escuchó de manera personal en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 23).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN NIÑO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar motivado a discrepancias graves que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN NIÑO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de las discrepancias graves que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 21 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos RANGEL GUILLÉN, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos RANGEL GUILLÉN de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN NIÑO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 08 de junio de 2007, ante el Registro Civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 15. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los hermanos RANGEL GUILLÉN, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por los ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.522.537 y V-21.184.736, en su orden, domiciliados en el sector San Benito, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, EDUARDO JOSÉ RANGEL ARAQUE y KEILA GUILLÉN NIÑO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de junio de 2007, ante el Registro Civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 15. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.998.681, F.N: 07/04/2007, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.545.491, F.N: 09/10/2011 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N.: 18/11/2015; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De los hijos será ejercida por la madre. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad, de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes los cuales deberán ser depositados directamente a la cuenta de ahorros número 0108-0345-48-0100155946, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana KEILA GUILLEN DE RANGEL, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 232,00) correspondiente al bono especial del mes de septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.232, 00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre, los cuales deberán ser depositados directamente a la mencionada cuenta bancaria. En cuanto a los gastos ocasionados por asistencia médica, exámenes de laboratorio, ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los mismos, cuando así lo requieran los hijos. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto, El padre, ciudadano EDUARDO JOSE RANGEL ARAQUE, podrá compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente, tratando de no interferir, ni perturbar la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de los menores, podrá conducirlos a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana, igualmente podrá comunicarse con ellos de cualquier forma.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:43 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP