REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de noviembre de 2022 212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2022-000018
SENTENCIA Nº 093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Parte Demandados: ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES y FRAIMAR YOINAY MENDOZA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-26.553.186 y V-29.634.540 domiciliados el primero en Pueblo Nuevo del Sur, Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en San Pedro, los Chorros de Milla, casa N° 0-27, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Beneficiario: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año (1) años de edad, F.N: 07/09/2021.
Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA y VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA, a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año (1) años de edad, F.N: 07/09/2021 (F.35).
Dada la naturaleza del presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, este Tribunal pasa a proveer sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Sumando a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:
Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).
Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.
Sobre la familia sustituta, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Nótese que en el caso de autos, conforme a las actuaciones administrativas procedentes del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y protección de los ciudadanos JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA y VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA, desde los tres meses de edad, debido a que sus –padres, ciudadanos ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES y FRAIMAR YOINAY MENDOZA UZCATEGUI, presentan problemas de consumo de sustancias estupefacientes; el cual ameritó que el ente administrativo dictara Medida de Protección Provisional.
Ante tal escenario, el legislador en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Es así, como en el caso de autos, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vencido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que haya sido posible la integración o reintegración DE LA NIÑA (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con sus progenitores, ciudadanos ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES y FRAIMAR YOINAY MENDOZA UZCATEGUI, remitió las actuaciones administrativas a esta instancia judicial; para así proceder a dictar la correspondiente medida provisional de colocación e iniciar el procedimiento propiamente dicho de COLOCACIÓN FAMILIAR.
De manera que, en pro del interés superior de la niña de autos, corresponde a esta Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Las actuaciones administrativas, signada con el 0432-2021, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 01 al 34 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara. 2.- Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 3 de octubre de 2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto del folio 61 al 66 del presente expediente, con los referidos informes queda patentizado lo siguiente: a) Que el grupo familiar de los ciudadanos JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA y VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA, posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) b) que la niña sujeta a estudio se observó en aparente buen estado de salud, peso y talla acorde a su edad, c) Que desconocen información referente a la familia de origen de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), d) Que los ciudadanos VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA y JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA, son esposos de 40 y 47 años de edad en su orden, sin patología psiquiátrica, han asumido los cuidados de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 meses de nacida para el momento de la evaluación psiquiátrica desde que ésta tenía dos meses de edad. La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bien cuidada en el hogar de los esposos Anaya Gutiérrez, es una lactante menor de 9 meses en aparente buen estado de salud, recibe controles pediátricos de niño sano. Tiene un crecimiento y desarrollo acordes a la edad hasta ahora. Los esposos Anaya Gutiérrez han desarrollado intensos lazos afectivos hacia esta niña que no les une vínculos consanguíneos. Están claros de la provisionalidad de la medida sin embargo albergan la esperanza para una posible adopción de esta niña. Los intentos presentes de la madre biológica para recuperar a su hija y a los que ellos tienen conocimiento, los llena de temor e incertidumbre.
Así las cosas, al adminicular los hechos narrados en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA y JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA, dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar a la niña una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para la niña de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de los prenombrados ciudadanos; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar, en el hogar de los prenombrados ciudadanos VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA y JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio : de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año (1) años de edad, F.N: 07/09/2021; para ser ejecutada en el HOGAR de los ciudadanos VIVIANA LUZ GUTIÉRREZ PABUENA, JORGE ALBERTO ANAYA MEDINA, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-84.568.120, E-84.568.900, domiciliados en Lagunillas, sector Alegría Baja, calle 03, casa s/n municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:09 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ.-
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