REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000292

SENTENCIA Nº 096
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.869.528 y V-15.862.559, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Francisco de Cáceres, Urbanización San Vicente, casa N° 2, parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, y la segunda en la Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Albarregas “B”, piso 2, apartamento 32, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, asistidos por la abogada en ejercicio AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.798.550, F.N: 16/08/2008, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 11/03/2013 (F. 23 y 24).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 10).

Mediante auto de la misma fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 06), suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, en su condición de progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) es el caso que el progenitor de los niños (sic) de marras, ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, fue seleccionado para cubrir una vacante como REPRESENTANTE EN VENTAS en el Departamento de Cundinamarca de la empresa Distribuidora Norte Santandereana de Repuestos S.A.S., “DISNARECA”, con domicilio en la Manzana 24, N° 9AN LOTE 4, Ciudad Jardín Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfonos 549 15 60 / 315 422 081 /318 271 40 77; E-mail disnareca@gmal.com / NIT 901144704-3, devengando un sueldo base reajustado a 2.500.00 pesos mensuales, más las comisiones en ventas e incentivos, tal como consta de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2002 que se anexa en original a este escrito signada con la letra “F”. Y siendo que dicha oferta de traslado a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, representa una excelente oportunidad para mejorar las condiciones económicas del padre y brindar una mejor calidad de vida a sus hijos, éste ha decidido aceptar dicho ofrecimiento de trabajo por lo que planea viajar hasta la hermana República a mediados del mes de noviembre del año en curso.

(Omissis)

(…) es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente que la madre, MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ ALTUVE, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos aquellos actos propios de las facultades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la Patria Potestad respecto de él para que ella pueda representar a los niños en todos los actos civiles , razón por la cual ocurrimos ente su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, con fundamento en la ut supra citada disposición sustantiva, se atribuya a la madre, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, el EJERCICIO EXCLUSIVO o UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre nuestros hijos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con todos los atributos que ella comprende, a fin de que pueda realizar cualesquier gestión para la que normalmente se requeriría de la autorización de ambos padres y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son celosos al solicitar, para los trámites de que se trate, el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad, con el bien entendido que la madre MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE asumirá el ejercicio de la patria potestad sólo hasta que cese la situación de hecho que afecta el ejercicio conjunto de la misma.

(Omissis)
II.- PETITORIO

Siendo entonces que en el presente caso se configura un motivo que encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Civil y la situación fática se enmarca dentro de las premisas reguladas en la Sentencia vinculante N° 284 de la Sala Constitucional, toda vez que el padre estará ausente a partir del momento en que se traslade a la República de Colombia por razones laborales, quedando la madre impedida para tomar decisiones relevantes con respecto a los hijos comunes, y siendo igualmente que conforme a la Sentencia N° 410 de la Sala Social, antes parcialmente citada, los atributos de la patria potestad pueden ser objeto de acuerdo entre los progenitores y a su vez homologados por el Tribunal, es por lo que, estando como estamos ambos padres de acuerdo en que la madre MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE ejerza unilateralmente la Patria Potestad a favor y en beneficio del interés superior de nuestros hijos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma del progenitor LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, es por lo que ocurrimos antes su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos a este Tribunal, la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo en virtud del cual convenimos en que la madre MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE asuma de manera temporal el ejercicio unilateral y eficaz de la patria potestad sobre nuestros prenombrados hijos, con todos los atributos que ella comprende, a fin de poder realizar cualesquier gestión o trámites, asumir compromisos inmediatos o decidir acerca de aspectos importantes respecto de nuestros hijos para los que normalmente requeriría también de la autorización del padre. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ –padre del adolescente y del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, correspondientes al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; c) Copia del pasaporte del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ –padre del adolescente y del niño de autos–; d) Original de la comunicación de la oferta de trabajo, emitida por la Distribuidora Norte Santandereana de Repuestos S.A.S. (DISNARECA), Cúcuta/Colombia, dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, madre del adolescente y del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, progenitor del adolescente y del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, progenitores del prenombrado adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.869.528 y V-15.862.559, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Francisco de Cáceres, Urbanización San Vicente, casa N° 2, parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, y la segunda en la Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Albarregas “B”, piso 2, apartamento 32, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.798.550, F.N: 16/08/2008, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 11/03/2013; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.528, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.559, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Albarregas “B”, piso 2, apartamento 32, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALTUVE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SEPTIMO: Expídanse –por auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:52 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-