REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000121
SENTENCIA Nº 097
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.336, domiciliada en el Sector Caño Seco II, calle 14, casa N° 40, parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.326, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.232, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.


Parte Demandada: OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.203, domiciliado en Tovar sector Quebrada la Virgen arriba, al final de la calle principal diagonal a la casa de Carlos Pescadero, casa s/n del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en contra del ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN (F.11).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 05 de octubre de 2018, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 62. Que nunca establecieron un domicilio conyugal, ya que desde el principio vivieron cada uno por separado. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.: 26/09/2019; y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 01/01/2018. Que en virtud de que nunca hicieron vida conyugal en forma estable, sino que se veían ocasionalmente, esto conllevó a la pérdida del afecto como marido y mujer, es por ello que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omiten el nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que: “(…) se fije un régimen abierto, para ambos padres, pero que no interfieran en las actividades normales de los niños”. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 62), correspondiente a los ciudadanos DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES y OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, y del demandado OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN (F. 06 y 07).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 028), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).

4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el N° 283, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 12).

Por auto de la misma fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar de manera exacta el domicilio de cada uno de los cónyuges durante la relación conyugal; 2) Señalar de forma expresa el correo electrónico tanto de la parte demandada como de la parte demandante; 3) Proponer el monto, la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención y bonos especiales. Además, se aclaró a la parte actora que la notificación por boleta, solo se realizará en la dirección indicada para tal fin, en caso de ser infructuosa la notificación electrónica o que en su defecto se desconozca la dirección e-mail (F. 13 y 14).

En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia del poder especial que le fue conferido por la demandante, ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2022. Además, indicó que el domicilio de los cónyuges durante el matrimonio es en el caso de la parte actora en: “(…) Caño Seco II, calle 14, casa N° 40 de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida”, y la dirección de la parte demandada, ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, la siguiente: “(…) Tovar, sector Quebrada la Virgen arriba, al final de la calle principal diagonal a la casa de Carlos Pescadero, casa S/N”. Asimismo, indicó el correo electrónico de la parte demandada, siendo este: obedisaypernia@gmail.com. (F. 16 al 19).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20).

Al folio 22, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica de fecha 18 de mayo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 34).

Mediante constancia secretarial de fecha 18 de octubre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 35 al 37).

Consta al folio 41, nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN (F. 38 al 41).

Al folio 42, se lee Constancia Secretarial de fecha 26 de octubre de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día lunes 07 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 43).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 07 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la demandante, ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES; sin embargo, compareció su apoderad judicial, la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la apoderada judicial manifestó la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con el demandado, en virtud de lo cual este Tribunal acordó diferir la presente Audiencia para el día lunes 21 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 21 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la demandante, ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES; sin embargo, compareció su apoderad judicial, la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora de forma expresa e inequívoca, manifestó: “En nombre de mi representada ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados (…)”. Seguidamente, a los fines determinar las instituciones familiares a favor de los niños de autos y visto que el poder otorgado no establece expresamente las Instituciones Familiares, se estableció contacto con la ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, quien expresó:

(…) Ratifico lo expresado en el escrito libelar a favor de sus hijos, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, en función de los altos índices de inflación, en tal sentido, el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual PARA CADA HIJO, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, PARA CADA HIJO o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago (…).

Se dejó constancia en el acta que se prescindió de la opinión de los niños de autos, dada su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 45 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, manifestó de forma expresa que ella y su esposo OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PERNÍA RAMÍREZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, contra el ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de octubre de 2018, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 62. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.: 26/09/2019; y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 01/01/2018, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a lo modificado –por la madre– durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 21 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.336, domiciliada en el Sector Caño Seco II, calle 14, casa N° 40, parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.203, domiciliado en Tovar sector Quebrada la Virgen arriba, al final de la calle principal diagonal a la casa de Carlos Pescadero, casa s/n del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia de Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES y OBED ISAY PERNÍA GUZMÁN, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 05 de octubre de 2018, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 62. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.: 26/09/2019; y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 01/01/2018; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana DENNESIS PAOLA RAMÍREZ MAVARES. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual, para cada hijo, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, para cada hijo, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de los niños.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:48 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-