REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000241
SENTENCIA Nº 102
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLIS AIMARA CONTRERAS BRAVO y JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-26.875.635 y V-27.128.113, en su orden, domiciliados la primera en el sector Bella Vista, calle Lara, Residencias Villa Lara, apartamento 14-06, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Chamita, sector El Galerón, edificio Los Bucares, torre B, planta baja, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLICACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrito y presentado por los ciudadanos CARLIS AIMARA CONTRERAS BRAVO y JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, (FN:18/07/2019) (F. 09 y 10).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 11).

Mediante auto de la misma fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos CARLIS AIMARA CONTRERAS BRAVO y JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

Los ciudadanos CARLIS AIMARA CONTRERAS BRAVO y JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, padres de la niña: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, convienen en fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, mediante la cual el padre, ofrece y hará entrega los días veinte (20) de cada mes de alimentos (mercado) la cual contendrá lo siguiente: Harina de maíz (2) kilos, pasta (1) kilo corta, azúcar (1) kilo, (1) cartón de huevos, harina de trigo, mantequilla (½), galletas (2) paquetes, nestum o cerelac (1) bolsa. Proteínas: lagarto (1/2) kilo, pollo (1) unidad, carne (1/2) kilo, mortadela (1) kilo. Lácteos: queso (1/2), leche en polvo (1) kilo. Hortalizas: papa (1) kilo, tomate (1) kilo, cebolla (1) kilo, ahuyama (1) kilo, Apio(1) (sic) kilo, aji (sic) dulce (½) kilo, plátanos maduros (1) kilo. Frutas: Mora (1) kilo, guanábana (1) kilo, fresa (1) kilo, parchita (1) kilo, cambur maduro (1) kilo. Y en cuanto a la madre cubrirá el 50% de los gastos, previo convenimiento entre los padres, entregara cada mes a la madre de la niña un (1) artículos (sic) de aseo personal. Se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas y recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la salud de la niña serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar cada uno el 50% de los mismos. De igual manera se comprometen a dejar constancia mediante cuaderno, la cual deberá firmar en la oportunidad que el padre haga entrega de los alimentos (mercado), igualmente cuando le corresponda hacer entrega de los diferentes artículos de aseo personal y otros enceres. En cuanto al REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores manifiestan su acuerdo en que la niña compartirá con el padre pernoctando, los días viernes hasta el domingo, la cual la retira de la casa de origen a la 1:00 pm de la tarde del día viernes y retornando el día domingo a las 5:00 pm. En lo referente a la fechas (sic) decembrina los progenitores expresan que compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, previo convenimiento. En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. En cuanto a los periodos vacacionales escolares compartirá la mitad del periodo con cada uno de los progenitores, y los cumpleaños y día (sic) de la madre (sic), como el día (sic) del padre (sic) compartirá con ambos progenitores previamente acordado y según lo planteado en el régimen de convivencia; queda establecido entre ambos progenitores que la custodia la ejerce la madre. Estos convencimientos (sic) relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, podrán ser revisados, si así las partes lo requieren, como también sean escuchada la niña. Cuando se modifiquen las condiciones que dieron origen al establecimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos. Es por lo que solicitamos que el presente Convenio sea Homologado (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLIS AIMARA CONTRERAS BRAVO y JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos CARLIS AIMARA CONTRERAS BRAVO y JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-26.875.635 y V-27.128.113, en su orden, domiciliados la primera en el sector Bella Vista, calle Lara, Residencias Villa Lara, apartamento 14-06, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Chamita, sector El Galerón, edificio Los Bucares, torre B, planta baja, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, (FN:18/07/2019); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JONAIKER MICHELLE GUTIÉRREZ URREA, hará entrega los días veinte (20) de cada mes, un mercado de alimentos, el cual contendrá lo siguiente: Harina de maíz (2) kilos, pasta (1) kilo corta, azúcar (1) kilo, (1) cartón de huevos, harina de trigo, mantequilla (½), galletas (2) paquetes, nestum o cerelac (1) bolsa. Proteínas: lagarto (1/2) kilo, pollo (1) unidad, carne (1/2) kilo, mortadela (1) kilo. Lácteos: queso (1/2), leche en polvo (1) kilo. Hortalizas: papa (1) kilo, tomate (1) kilo, cebolla (1) kilo, ahuyama (1) kilo, Apio (1) kilo, ají dulce (½) kilo, plátanos maduros (1) kilo. Frutas: Mora (1) kilo, guanábana (1) kilo, fresa (1) kilo, parchita (1) kilo, cambur maduro (1) kilo. Además, previo convenimiento entregará cada mes a la madre de la niña un (1) artículo de aseo personal. B) Por su parte la madre cubrirá el 50% de los gastos. C) En cuanto a los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas y recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la salud de la niña serán cubiertas por ambos padres, en partes iguales 50% cada uno. D) Mediante cuaderno, la madre dejará constancia en la oportunidad que el padre haga entrega de los alimentos (mercado), la cual deberá firmar, igualmente cuando le corresponda hacer entrega de los diferentes artículos de aseo personal y otros enceres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) La niña podrá compartir con su padre pernoctando, los días viernes hasta el domingo, para lo cual el padre la cual la retira de la casa de origen a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día viernes y la retornará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) B) En lo referente a la fecha decembrina los progenitores compartirán con la niña el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, previo convenimiento. En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. C) En cuanto a los periodos vacacionales escolares compartirá la mitad del periodo con cada uno de los progenitores, y los cumpleaños y Día de la madre, como el Día del Padre compartirá con ambos progenitores previamente acordado y según lo planteado en el régimen de convivencia.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:47 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-