REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 29 de noviembre de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000049
SENTENCIA Nº 098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.583.025 y V-19.848.751, respectivamente, la primera domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la República de Colombia, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante, ciudadana YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ, y Apoderada Judicial del cosolicitante, ciudadano RODRÍGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ: Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.560, domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, con fundamento en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 30 al 32).
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (F. 37), la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, en su condición de apoderada judicial del cosolicitante, ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, solicitó:
“(…) subsanar el error de transcripción en el que se incurrió, pues en la sentencia definitiva se identificó a uno de los niños como (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en el acta de nacimiento que reposa en el folio nueve (09) o en el escrito de solicitud (…). (Mayúsculas y subrayado propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 22 de junio de 2022, formulada por la apoderada judicial del cosolicitante, ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, requerida en fecha 23 de noviembre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 22 de junio de 2022, y la corrección no fue formulada sino hasta el 23 de noviembre de 2022, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni dentro de los tres (3) días siguientes; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en el nombre de uno de los niños de autos; pues se identificó e hizo referencia a él como: “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”, siendo lo correcto “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, la primera asistida y el segundo representado por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, con fundamento en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; error que se incurrió específicamente: al identificar y hacer referencia a uno de los niños de autos (hijo de los ex-cónyuges) como “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Siendo lo correcto y verdadero “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”; y NO “(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 22 de junio de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:53 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-