REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000454
SENTENCIA Nº 099
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.000, domiciliada la avenida Los Próceres, diagonal al Hotel El Serrano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.367, domiciliado en Perú, Asunción 764, El Parral, Comas Lima Perú y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO / POR SEPARADO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO (no contencioso), interpuesta por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, por incompatibilidad de caracteres y desafecto (F. 17).
En el escrito libelar cabeza de autos, la demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 25 de marzo de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, ante Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 16. Que fijaron el último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: avenida Los Próceres, diagonal al hotel Serrano, casa N° 47-93, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.823.900, F.N: 26/10/2011, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 13/06/2015. Que el matrimonio de su mandante y su cónyuge, se tornó en un ambiente de armonía, compresión y felicidad se prestaba mutuamente el apoyo era un hogar donde reinaba la paz y el amor, pero con el transcurrir el tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de separarse de hecho el mes de julio del año 2017,sin existir entre ellos ningún tipo de reconciliación, es por ello que manifiesta la convicción de ponerle fin a la relación matrimonial por el desafecto haciendo énfasis en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita que las instituciones familiares, a favor de su hijo sean fijadas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores; 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
(…) que la misma se fije en la cantidad de CIEN DOLARES ($100,00) mensuales para ambos niños o su equivalencia en Bolívares a la Taza Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de su erogación, que haré los primeros cinco (5) días de cada mes; Los bonos de Agosto y Diciembre que se establezcan en DOCIENTOS DOLARES ($200,00) cada bono, para ambos niños; El incremento de los mencionados montos será en un quince por ciento (15%) anual; los mismo serán depositados en una cuenta personal a nombre de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, cuenta corriente número 0108-0105-28-0100121027 del Banco Provincial, los gastos Extraordinarios, vale decir, educación , cultura, deporte, recreación entre otros, que sean compartidos en un 50% cada progenitor (…).
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: textualmente propuso: “(…) se establece abierto, lo más amplio posible, por lo que el padre, de los niños tendrá comunicación constante con sus hijos, vía telefónica, por correo electrónico, video llamadas o por cualquier medio tecnológico legalmente permitido, en horas que no interrumpan sus actividades diarias (…)”. Por otra parte señalo la dirección y los medios electrónicos para la notificación de la parte demandada y finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho dentro del lapso correspondiente.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Poder especial otorgado por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, a la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, ante la notaria cuarta del estado Bolivariano de Mérida (F.04 al 10).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 5026 correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de las partes); inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11)
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 175 correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de las partes); inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 12)
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 16, correspondiente a los esposos ciudadanos CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA y FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.13 y 14)
5.- Copias de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ (F.15 y 16).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (F. 20), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Al folio 21 y 22, se lee auto de la misma fecha 27 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y libró boleta electrónica a la demandada de autos.
Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 28 de presente expediente, la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia sobre la materialización efectiva de la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la Secretaria de este Despacho certificó la notificación del demandado de autos (F. 29).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento, para el día martes 22 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F.30).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de noviembre de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial, la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. No compareció a la audiencia el demandado, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Informo al tribunal que el esposo de mi representada, no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra en Lima-Perú; solicito se le realice una video llamada al número +51 903 187543, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de sus hijos (…)” se hizo contacto telefónico, a través de video llamada al número abonado en este sentido, se dejó constancia que al preguntar al ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.367, me encuentro en la ciudad de Lima-Perú. Es todo.” asimismo, la apoderada judicial de la parte actora de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “En nombre de mi representada ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo”. Por su parte, el demandado (a través de video llamada), de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por mi esposa, es mi voluntad quererme divorciar. Ratifico los hechos allí narrados” A los fines de determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de sus hijo, la apoderada judicial de la parte actora, señala: “solicito se realice video llamada a mi representada al número 0414-971.46.42, a los fines de que, junto al padre de sus hijos, fijen las Instituciones familiares en beneficio de los hermanos BERNAL OBREGÓN” la parte actora mediante video llamada expuso “Ratifico todo lo señalado en el libelo de demanda”. En la misma audiencia se escuchó la opinión de los niños de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 31 y 32).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, manifestó de forma expresa que comenzaron a suscitarse dificultades entre ella y su esposo FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, surgiendo entre ellos el sentimiento del desafecto; para lo cual fundamenta su petición de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, en la oportunidad –22 de noviembre de 2022– de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento, no compareció la cónyuge-demandante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, sin embargo, hace acto de presencia su apoderada judicial, la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, asimismo, se estableció contacto mediante video llamada a la parte actora y de forma expresa e inequívoca manifestó: “(…) Ratifico todo lo señalado en el libelo de demanda”. (…)”.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposo BERNAL OBREGÓN, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une al ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, en virtud de haber surgido por lo menos por parte de él, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de marzo de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 16. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.823.900, F.N: 26/10/2011, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 13/06/2015; conforme a lo establecido en el escrito libelar y en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.000, domiciliada la avenida Los Próceres, diagonal al Hotel El Serrano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.367, domiciliado en Perú, Asunción 764, El Parral, Comas Lima Perú y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA y FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 25 de marzo de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 16. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.823.900, F.N: 26/10/2011, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 13/06/2015; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGON ALCALA; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ,, padre de los niños de autos, aportará la cantidad de CIEN DOLARES (USD 100,00$) mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes para ambos niños o su equivalencia en Bolívares a la Taza Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de su erogación, Los bonos de agosto y diciembre quedarán establecidos en DOCIENTOS DOLARES (USD200,00$) cada bono, para ambos niños; El incremento será en un quince por ciento (15%) anual; los cuales serán depositados en la cuenta personal a nombre de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, cuenta corriente número 0108-0105-28-0100121027 del Banco Provincial, los gastos extraordinarios, educación , cultura, deporte, recreación entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% cada progenitor 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre no custodio ejercerá un régimen de convivencia familiar abierto, tendrá comunicación constante con sus hijos, vía telefónica, por correo electrónico, video llamadas o por cualquier medio tecnológico legalmente permitido, en horas que no interrumpan sus actividades diarias.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:44 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ.
|