REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000521
SENTENCIA Nº 100
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.621.629 y V-13.577.968, domiciliados, la primera en la Pedregosa Alta, sector los Terán, calle San Isidro, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la Pedregosa Alta, sector los Terán, calle San Isidro, casa s/n parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.336.412 y V-8.024.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.907 y 74.378, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, asistidos por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ (F. 13 y 14).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 27 de febrero del 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Pedregosa Alta, sector Los Terán, calle San Isidro, casa S/N, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N.: 19/02/2018. Que fue un matrimonio feliz y armonioso; sin embargo, la relación se fue deteriorando, mayormente en el mes de abril de 2021, hasta el punto en que se creó un clima de intolerancia y desgaste emocional, perdiéndose así, la efectiva comunicación, el amor, el cariño, y los intereses que inicialmente los unieron; de manera que, se creó un distanciamiento producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto. Es por ello, que manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal del desafecto conforme a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) Será amplio y el padre podrá visitar a su hijo en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del mismo y en horas acorde de visita y que no interrumpan la paz hogareña, tal como lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a carnavales (sic), semana (sic) santa (sic), vacaciones escolares y las vacaciones navideñas, llegando el momento los padres se podrán de acuerdo en beneficio de su hijo escuchando la opinión de él (…).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente establecieron que:

(…) el padre se obliga y así lo conviene en pasarle la prestación de la obligación de Manutención a su hijo por la cantidad de CIEN DOLARRES (Bs100) (sic) mensuales, que se hará con puntualidad, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil Cuenta de Corriente N° 0105-0281101281022454, a nombre de la ciudadana YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO, dicha obligación se ajustará o aumentará en forma automática y proporcionalmente en un 30% anual. Igualmente, el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 200), para los meses de Septiembre (sic) y Diciembre (sic) de cada año, para útiles escolares, calzado, vestidos, regalos de navidad, con un aumento proporcional al 30% anual todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTA: El padre y la madre pagarán colegio, gastos médicos, odontólogo, clínicas, medicinas, etc. (Énfasis propio de la cita).

Por último, indicaron la dirección de su domicilio procesal, y solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 06, correspondiente a los ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO (F. 06).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 41), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.15).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día martes 22 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.16).

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 22 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, asistidos por los abogados en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, incluyendo la Obligación de Manutención, para lo cual aclararon que el monto establecido es de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensuales. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 19).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –22 de noviembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ROSALES QUINTERO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de febrero del 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N.: 19/02/2018; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a lo aclarado referente a la Obligación de Manutención, durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 22 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.621.629 y V-13.577.968, domiciliados, la primera en la Pedregosa Alta, sector los Terán, calle San Isidro, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la Pedregosa Alta, sector los Terán, calle San Isidro, casa s/n parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO y JULIO CESAR ROSALES TREJO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 27 de febrero del 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N.: 19/02/2018; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana YONEYDY COROMOTO QUINTERO LOBO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JULIO CESAR ROSALES TREJO, aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0281101281022454, a nombre de la progenitora, dicho monto se ajustará o aumentará en forma automática y proporcionalmente en un 30% anual. Igualmente, el padre aportará dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestidos, regalos de navidad, con un aumento proporcional al 30% anual. En cuanto a los gastos de colegio, gastos médicos, odontólogo, clínicas, medicinas, serán sufragados en partes iguales 50% entre los progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del mismo y en horas acorde de visita y que no interrumpan la paz hogareña. En cuanto a Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y las vacaciones navideñas, llegando el momento los padres se podrán de acuerdo en beneficio de su hijo escuchando la opinión de él.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:05 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-