REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000483

SENTENCIA Nº 040
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: WENCES LISETH VERA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.873, domiciliada en El Salado Alto, calle La Escuela, casa S/N, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Solicitante: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.860 y V-9.627.934, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 137.861 y 296.660 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles.

Beneficiario: NELSON DAVID MORENO VERA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.961.770, número de pasaporte 165300276, F.N: 30/11/2011.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, en su condición de madre y representante legal del niño NELSON DAVID MORENO VERA, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA (F. 37).

El solicitante en la solicitud, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

 Que de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre NELSON DAVID MORENO VERA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.961.770, número de pasaporte 165300276, F.N: 30/11/2011, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 5606, inscrita ante la unidad de Registro Civil de IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que su esposo por motivos laborales se encuentra domiciliado en España desde hace tres años y su residencia se encuentra en la siguiente dirección: calle Priorato, 105, piso 5, apartamento 5-a, Leganes.
 Que han planeado pasar unos días de vacaciones en España, con su esposo, por lo acuden a la competente autoridad para tramitar la autorización judicial para viajar fuera del país.
 Que el itinerario de viaje es la siguiente; en fecha fecha de 20 de noviembre de 2022, desde Mérida (El Vigía) hasta Caracas-Maiquetía, y luego en el vuelo pautado, el 22 de noviembre de 2022 de Caracas-Venezuela a Madrid-España; retornando en fecha 06 de diciembre de 2022 saliendo de Madrid-España llegando a Caracas-Venezuela en la aerolínea Air Europa.
 Que fundamenta la solicitud 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 177, parágrafo 2 literal “e” así como los artículos 392, 393, 8, 10, 11, 12, 13,80,450 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Que solicita la autorización judicial para viajar fuera del país y realice video llamada al padre de su hijo.
 Que consignaron las pruebas testificales y finalizar indicaron el domicilio procesal.

Acompañó a la solicitud la siguiente documentación:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Acta signada con el N° 03, correspondiente a los ciudadanos WENCES LISETH VERA DÁVILA y NELSON EDUARDO MORENO MOLINA inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F.06).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño NELSON DAVID MORENO VERA, con copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (F. 07 al 09).

3.- Copia simple de la Cédula de identidad, pasaporte y prorroga del ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA (F. 10 al 12).

4.- Copia de los boletos aéreos e itinerario de viaje, correspondiente a la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA y el niño NELSON DAVID MORENO VERA, emitido por la empresa Air Europa (F.15 al 17)

5.- Copia de la reservación del hospedaje de la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA y el niño NELSON DAVID MORENO VERA (F. 18 al 23).

6.- Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA (F.24 y 25).

7.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEDY YALITZA MORENO DE FERMIN (F. 26).

8.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NEDY YALITZA MORENO DE FERMIN (F. 27 al 30).

9.- Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA (F. 31).

10.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ VERA (F.32).

11.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ VERA (F.33).

12.- Constancia de estudio del niño NELSON DAVID MORENO VERA, emitido por el E.E.E. Teresa de la Parra (F.34).

13.- Constancia de residencia de la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, emitida por Consejo Comunal Salado Alto (F.35).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.39).

En esta misma fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso Despacho Saneador por cuanto el pasaporte de la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, se encuentra vencido, no detallado donde se hospedará la parte actora y los testigos deben ser familiares del padre (F.40 y ).

Obra al folio 42 y 43 del presente expediente, escrito de fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual la parte actora asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, consigno poder apud acta.

Consta a los folios 44 al 52 del presente expediente, escrito de fecha 20 de octubre de 2022, suscrito por el apoderado judicial mediante el cual da cumplimiento al Despacho Saneador.

En fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar al progenitor y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.53).

Consta al folio 56 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 57 del presente expediente, diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrito por el abogado apoderado, mediante el cual hizo del conocimiento que el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, se dio por notificado en fecha 21/10/2022.

En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que en fecha 21/10/2022, se envió mediante correo notificación ala ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA (progenitor del niño de autos), por medio del cual se dio por notificada de la presente solicitud (F. 59 y 60).


Al folio 62 consta la certificación de la notificación del progenitor, ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.

Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2022, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 01 de noviembre de 2022, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 63).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el martes 01 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante madre y representante legal del niño de autos. No compareció la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados por él en la solicitud cabeza de autos, señalando además lo siguiente:

(…) “Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: el padre de mi hijo, el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.662, se encuentra fuera del país, y previo acuerdo con él, hemos decidido de mutuo acuerdo pasar unos días de vacaciones en el país España, todo con la finalidad de reencontrarnos por unos días y compartir unas merecidas vacaciones. Siendo así, solicito autorización judicial para viajar fuera del país con el siguiente itinerario de viaje: partiendo vía aérea el veinte (20) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las once (11:00) a.m. desde el Aeropuerto del Vigía, en un vuelo de la Aerolínea LASER C.A. hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde arribaremos el mismo día veinte (20) de noviembre de dos mil veintidós a las doce (12:00) m. Ahora bien, permaneceremos dos días en Caracas; para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las diez y cuarenta (10:40) p.m., desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, abordar un vuelo de la Aerolínea Air Europa hacia Madrid-España, donde arribaremos el vientres 23 de noviembre de dos mil veintidós 2022 a las doce y quince (12:15) p.m. En este sentido debo informar que desde nuestra llegada nos hospedaremos en el Hotel Avenida Leganes, el cual esta ubicado en el Charco 6,28911, teléfono +34 916 931993, donde permaneceremos hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022); luego del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se hospedaran en La Posada, Airas Nunes By Pousada de Compostela España, la cual tiene su dirección en Rua Do Vilar 17,15706 Santiago de Compostela España, teléfono +34 981 569350, para finalmente a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hospedarse hasta el seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el Hotel Avenida Leganes. Por ende, retornaremos el día seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), desde el Aeropuerto de Madrid España, en un vuelo de la Aerolínea Air Europa, que abordaremos a las cuatro y cinco (04:05) p.m., para arribar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a las ocho y veinticinco (08:25) p.m. De manera que nos quedaremos dos o tres días en Caracas, para finalmente regresar a Mérida vía terrestre en transporte público. Tomando en cuenta la voluntad del padre de mi hijo, solicito a este Tribunal se sirva de realizar videollamada al ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, a los fines de que sea escuchada su opinión, a través del número telefónico +34 643 829679. Solicito muy respetuosamente cinco (05) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto.”(…). (Cursivas y negrita propias de la cita).

Por su parte, el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, mediante video llamada, manifestó de forma inequívoca y expresa lo siguiente:

(…) “Me identifico como NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, poniendo a la vista mi documento de identidad, cuyo N° V-9.472.662, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante WENCES LISETH VERA DÁVILA; Reconozco que la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, es la madre de nuestro hijo y mi esposa. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con ella hasta Madrid-España; por lo cual el viaje se realizará por vía aérea en fecha de 20 de noviembre de 2022, desde Mérida (El Vigía) hasta Caracas-Maiquetía, y luego en el vuelo pautado, el 22 de noviembre de 2022 de Caracas-Venezuela a Madrid-España; retornando en fecha 06 de diciembre de 2022 saliendo de Madrid-España llegando a Caracas-Venezuela. Dejo constancia que la presente solicitud tiene por objeto reencontrarme con mi esposa e hijo y así disfrutar de unas vacaciones juntos.”(…). (Cursivas y negrita propias de la cita).
Se dejó constancia que el ciudadano Juez procedió a juramentar a las ciudadanas testigos, quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito: NEDY YALITZA MORENO DE FERMÍN y NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA (tías paternas del niño), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.471.651 y V-10.104.561, en su orden. Impuestos el motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar. este Juzgador pasó a escuchar la declaración de las testigos presentadas por la solicitante, de la siguiente manera: la testigo NEDY YALITZA MORENO DE FERMÍN: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo qué vínculo tiene con el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA. CONTESTÓ: Soy la hermana mayor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo sí sabe dónde se encuentra actualmente el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA CONTESTÓ: se encuentra en Madrid, España TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento del destino y el motivo de viaje del niño NELSON DAVID MORENO VERA? CONTESTO: Va de vacaciones a ver a su papá. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento con quien viajará el niño NELSON DAVID MORENO VERA?. CONTESTO: con su mamá. Es todo.” En este estado, el suscrito Juez deja constancia expresa que la testigo reconoció y dio fe que la persona con la que se hizo el contacto por video llamada en la presente audiencia es el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, quien es su hermano, padre del niño. La testigo NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo qué vínculo tiene con el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA. CONTESTÓ: yo soy la hermana menor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde se encuentra actualmente el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA CONTESTÓ: en Madrid, España. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento del destino y el motivo de viaje del niño NELSON DAVID MORENO VERA? CONTESTO: va de vacaciones para ver a su papá y celebrar su cumpleaños. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento con quien viajaran el niño NELSON DAVID MORENO VERA?. CONTESTO: va con la mamá. Es todo.” En este estado, el suscrito Juez deja constancia expresa que la testigo reconoció y dio fe que la persona con la que se hizo el contacto por video llamada en la presente audiencia es el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, quien es su hermano, padre del niño. Asimismo se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y con vista a lo solicitado por la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, a la conformidad de la madre y los medios probatorios que constan a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño NELSON DAVID MORENO VERA, en fecha con destino a Madrid-España, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 22 de noviembre de 2022 de Caracas-Venezuela, llegando el 23 de noviembre de 2022 a Madrid-España, y retornando en fecha 06 de diciembre el 2022.(F.64 y 65).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA madre del niño NELSON DAVID MORENO VERA, requiere autorización judicial para que su hijo, viaje fuera del país con destino a España, partiendo el 22 de noviembre de 2022 desde Caracas-Venezuela / Madrid-España, por vía aérea retorno a territorio venezolano, el 06 de diciembre de 2022, Madrid-España / Caracas –Venezuela por vía aérea, para lo cual señala que los ciudadanos WENCES LISETH VERA DÁVILA y NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, padres del niño de autos, están de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje.

Ahora bien, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño disfrute con su padre unos días de esparcimiento, asimismo, la ciudadana NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, progenitor del niño de autos está totalmente de acuerdo y conforme con dicho viaje.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela -como ya se dijo-, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10).
Así las cosas, según el solicitante, la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, su hijo el niño NELSON DAVID MORENO VERA, tiene programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solo, con su debida aprobación y la de su padre, el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, con ocasión a que su hijo comparta con su madre unos días de esparcimiento en la ciudad de España; a tal efecto, consta a los autos las siguientes medios probatorios, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 03, correspondiente a los esposos NELSON EDUARDO MORENO MOLINA y WENCES LISETH VERA DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; inserta del folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 5606, correspondiente al niño NELSON DAVID MORENO VERA, expedida por el Registro Civil de IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta del folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos NELSON EDUARDO MORENO MOLINA y WENCES LISETH VERA DÁVILA, con el prenombrado niño NELSON DAVID MORENO VERA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples de la cédula de identidad del niño NELSON DAVID MORENO VERA y los NELSON EDUARDO MORENO MOLINA y WENCES LISETH VERA DÁVILA que obran a los folios 08,10 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante y de la madre del niño de autos.
3.- Copia simple de los boletos aéreos y su itinerario, correspondientes a la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA y el niño NELSON DAVID MORENO VERA, que obra inserto al folio 13 al 17 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en la que se evidencia, que tienen programado: 22 de noviembre de 2022 desde Caracas-Venezuela / Madrid-España, por vía aérea CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 06 de diciembre de 2022, Madrid-España / Caracas –Venezuela por (vía aérea).
4.- La conformidad del ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, requerida por la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, a favor de su hijo, el niño NELSON DAVID MORENO VERA, conforme a lo expresado durante la celebración de la audiencia única del procedimiento, en fecha 01 noviembre de 2022 (F.64 y 65) Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo requerido por la progenitora, ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, atinente a la autorización judicial para viajar fuera del país con el niño de autos, presentada ante este Tribunal de Protección, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que ambos progenitores están de acuerdo con la autorización para viajar, pero uno de ellos no se encuentra en el país; tal como, es el caso de marras. Así de declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos WENCES LISETH VERA DÁVILA y NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, son los padres y representantes legales del niño, NELSON DAVID MORENO VERA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.961.770, número de pasaporte 165300276, F.N: 30/11/2011.
Que el niño NELSON DAVID MORENO VERA, tiene programado salir del país (Venezuela), el 22 de noviembre de 2022, con destino a España, específicamente, (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022); luego del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se hospedaran en La Posada, Airas Nunes By Pousada de Compostela España, la cual tiene su dirección en Rua Do Vilar 17,15706 Santiago de Compostela España, teléfono +34 981 569350, para finalmente a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hospedarse hasta el seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el Hotel Avenida Leganes.
Que el ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA–padre del niño de autos–, quien se encuentra actualmente en España, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño NELSON DAVID MORENO VERA, requerida por la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, madre del prenombrado niño.
Que tanto los progenitores, ciudadanos WENCES LISETH VERA DÁVILA y NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, que tiene como fin esparcimiento.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única, por parte de la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento del ciudadano NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, pade del niño de autos; para que su hijo viaje con su progenitor, con motivo de esparcimiento con destino a España, específicamente, (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022); luego del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se hospedaran en La Posada, Airas Nunes By Pousada de Compostela España, la cual tiene su dirección en Rua Do Vilar 17,15706 Santiago de Compostela España, teléfono +34 981 569350, para finalmente a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hospedarse hasta el seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el Hotel Avenida Leganes, con lo cual se le garantiza al niño NELSON DAVID MORENO VERA, el derecho de disfrutar del esparcimiento, todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana, WENCES LISETH VERA DÁVILA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño NELSON DAVID MORENO VERA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.961.770, número de pasaporte 165300276, F.N: 30/11/2011, con destino a la ciudad de España, con los itinerarios que presenta: en fecha 22 de noviembre de 2022 desde Caracas-Venezuela / Madrid-España, por vía aérea CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 06 de diciembre de 2022, Madrid-España / Caracas –Venezuela por (vía aérea). emitido por la empresa Air Europa; quien deberá presentar al niño de autos ante esta sede judicial, el 16 DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.873, domiciliada en El Salado Alto, calle La Escuela, casa S/N, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.; asistida jurídicamente por la abogados apoderados JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.860 y V-9.627.934, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 137.861 y 296.660 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles; a favor de su hijo, NELSON DAVID MORENO VERA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.961.770, número de pasaporte 165300276, F.N: 30/11/2011. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.873, para que viaje en compañía de su hijo, el niño NELSON DAVID MORENO VERA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.961.770, número de pasaporte 165300276, F.N: 30/11/2011, con destino a la ciudad de España, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

22/11/2022
aérea
Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

06/12/2022
aérea
Madrid-España / Caracas -Venezuela


TERCERO: Se convoca a la ciudadana WENCES LISETH VERA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.873, solicitante y madre del niño, para que se presente en compañía del niño NELSON DAVID MORENO VERA, ante este órgano jurisdiccional, el día 16 de diciembre de 2022, a las 09:00 a.m., para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del niño a territorio venezolano.

CUARTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos WENCES LISETH VERA DÁVILA y NELSON EDUARDO MORENO MOLINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

QUINTO: Expídanse -por auto separado- tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:59 pm. (despacho habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.