REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000252
SENTENCIA Nº 104
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ y SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.619.965 y V-20.199.924, en su orden, domiciliados en la Avenida Universidad, calle 6 El Ceibo, pasaje Las Mercedes, casa 6-65, Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ y SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.219.395, F.N: 13/04/2010, y del niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.801.418, F.N: 18/04/2013 (F. 16 y 17).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 18).

Mediante auto de la misma fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 19).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ y SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, en su condición de progenitores del adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE, y del niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) los solicitantes, los ciudadanos PEÑA ALVAREZ (sic) LUS ALEJANDRO y CARRERE MONEDERO SAMANTA DEL CARMEN, anteriormente descritos y padres del adolescente PEÑA CARRERE ANDRES (sic) ALEJANDRO, de doce (12) años de edad y del niño PEÑA CARRERE GABREL HENRIQUE, de nueve (09) años de edad, manifiestan que ambos han venido cumpliendo con todos los contenidos de la Patria Potestad que les corresponde sobre sus hijos ejerciéndola de manera conjunta y compartiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Pero es el caso, que el ciudadano PEÑA ALVAREZ (sic) LUIS ALEJANDRO, padre del niño y el adolescente indicados, desea trasladarse hacia ESPAÑA, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, en aras de procurarse un mejor sustento económico que sirva de apoyo a sus dos (2) hijos, por lo que se trasladará vía terrestre hasta Cúcuta en la República de Colombia, luego continuara (sic) vía terrestre hasta Bogotá para finalmente el día 17 de Octubre (sic) 2022 viajar vía aérea desde el Aeropuerto Internacional EL DORADO en Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto de Barajas en la ciudad de Madrid, España, y luego continuar el día 18 de octubre de 2022 hasta su destino final en la Provincia de Málaga en España, donde se residenciara (sic) en la ciudad de Marbella, en la siguiente dirección; Calle José Luis Morales Marín, Portal 17, Piso 6, Puerta A, código postal 29601. Se anexa a la presente copia fotostática simple de los pasajes aéreos. En este sentido, es importante señalar que con motivo del viaje al exterior del ciudadano PEÑA ALVAREZ (sic) LUIS ALEJANDRO, padre del niño y del adolescente indicados ut supra; será la progenitora, la ciudadana CARRERE MONEDERO SAMANTA DEL CARMEN, quien continuará unilateralmente en el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de que el padre no podrá ejercerla por encontrarse en una situación de hecho, que le impedirá una vez materializado su viaje al exterior, y por NO encontrarse en el país, por NO ESTAR PRESENTE, y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la patria potestad.

Es así que con motivo de su viaje al exterior del ciudadano PEÑA ALVAREZ (sic) LUIS ALEJANDRO, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la ciudadana CARRERE MONEDERO SAMANTA DEL CARMEN, ejerza de manera Unilateral y eficaz el ejercicio de la Patria Potestad con relación a sus hijos , (sic) pues el padre no estará presente , (sic) con lo cual , (sic) ambos progenitores de manera consensuada, voluntaria, libre y actuando en el interés superior de sus hijos, solicitan al Tribunal que la PATRIA POTESTAD con relación a sus (dos) hijos sea ejercida solo por la madre, para que realice cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin la necesidad del consentimiento del ciudadano PEÑA ALVAREZ (sic) LUIS ALEJANDRO, quien es el progenitor del niño y adolescente descritos.

De esta manera, los solicitantes acuden a la sede del Despacho Defensoril Sexto de la Defensa Pública, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare Con Lugar el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD con relación a sus hijos para que sea EJERCIDA solo por parte de la progenitora, la ciudadana CARRERE MONEDEO SAMANTE DEL CARMEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.924. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y el niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE; sin embargo, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ –padre del adolescente y del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, correspondientes al adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y del niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente y el niño de autos; c) Original de la constancia de residencia de la ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO; d) Copias del pasaporte y boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ –padre del adolescente y del niño de autos–, con destino a Málaga/España; e) Original de las constancias de estudio correspondientes al adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y al niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, madre del adolescente y del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ, progenitor del adolescente y del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y del niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ y SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, progenitores del prenombrado adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ y SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.619.965 y V-20.199.924, en su orden, domiciliados en la Avenida Universidad, calle 6 El Ceibo, pasaje Las Mercedes, casa 6-65, Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor de la madre, ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.219.395, F.N: 13/04/2010, y del niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.418, F.N: 18/04/2013; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.965, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y el niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y el niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE y el niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.924, domiciliada en la Avenida Universidad, calle 6 El Ceibo, pasaje Las Mercedes, casa 6-65, Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente ANDRÉS ALEJANDRO PEÑA CARRERE, y del niño GABRIEL HENRIQUE PEÑA CARRERE, y por consiguiente, la ciudadana SAMANTA DEL CARMEN CARRERE MONEDERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA ÁLVAREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:02 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-