REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2019-000138
SENTENCIA Nº 042
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.735, domiciliado en El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: YSABELINA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.731, domiciliada en El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO / POR SEPARADO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO (no contencioso), interpuesta por el ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, contra la ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE, por incompatibilidad de caracteres y desafecto (F. 12).
En el escrito libelar cabeza de autos, el demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 03 de mayo de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE, ante Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Que fijaron el último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: El Valle, vía la Culata, sector la Vergara, casa N° 18, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: FRANCISCO ALEJANDRO GUERRERO QUINTERO, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.189.137, 06/06/2003; (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.221, F.N: 25/05/2005, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.678, F.N: 10/06/2011; conforme consta de sus respectivas Actas de Nacimiento. Que el matrimonio transcurrió en completo afecto y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes del matrimonio; al transcurrir el tiempo en la relación comenzaron a surgir desavenencias volviéndose cada día más difícil, haciendo imposible la vida en común, al punto de no sentir afecto marital, debido a que no existe ningún sentimiento amor es por ello que manifiesta la divorcio conforme a la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita que las instituciones familiares, a favor de su hijo sean fijadas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores; 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta institución fue modificada por las partes en la audiencia única de procedimiento en fecha 31 de octubre de 2022, inserto al folio 44 y 45. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: textualmente propuso: “(…) se establece un régimen abierto el padre puede compartir con sus hijos FRANCISCO ALEJANDRO GUERRERO QUINTERO, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); cuando las partes lo deseen (…)”. Por otra parte, señala el demandante, que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna. Señaló domicilio procesal y notificación de la parte demandada.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 02, correspondiente a los esposos ciudadanos JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ e YSABELINA QUINTERO DUGARTE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.04).
2.- Certificación de Acta de Nacimiento N° 62 del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GUERRERO QUINTERO, hijo de los esposos JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ e YSABELINA QUINTERO DUGARTE (F.05).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4103 correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (hijo de las partes); inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del IAULA municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2478 correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (hijo de las partes); inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del IAULA municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07).
5.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, FRANCISCO ALEJANDRO GUERRERO QUINTERO y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 y 09).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019 (F. 13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Al folio 14, se lee auto de la misma fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y libró boleta de notificación la parte demandada.
Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2021, mediante diligencia el ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, mediante el cual consigno poder apud acta (F.20).
Obra al folio 23 del presente expediente, auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Se lee al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2022, la Secretaria de este Despacho certificó la notificación de la demandada de autos (F. 33).
Al folio 38 se lee auto de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento, para el día lunes 31 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 39).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de octubre de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ. Comparece la demandada, ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE DE GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ. La parte actora de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados.” por su parte, la demandada, de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por mi esposo, es mi voluntad quererme divorciar. Ratifico los hechos allí narrados a excepción de la Obligación de Manutención” a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de sus hijos las partes, señalaron: “Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestros hijos, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres.” En la misma audiencia se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, de manera personal. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 44 y 45).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, manifestó de forma expresa que comenzaron a suscitarse dificultades entre él y su esposa YSABELINA QUINTERO DUGARTE, surgiendo entre ellos el sentimiento del desafecto; para lo cual fundamenta su petición de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, en la oportunidad –31 de octubre de 2022– de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento, compareció el cónyuge-demandante, ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, quien de forma expresa e inequívoca manifestó: “(…) Ratifico todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, es mi voluntad y deseo divorciarme de mi esposa por desafecto. (…)”; dejándose constancia en la misma acta, que la demandada, ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE, compareció a la audiencia.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GUERRERO QUINTERO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE, en virtud de haber surgido por lo menos por parte de él, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, contra la ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de mayo de 2003, ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente y niño; (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.221, F.N: 25/05/2005, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.678, F.N: 10/06/2011; conforme a lo establecido en el escrito libelar y lo modificado por las partes en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.735, domiciliado en El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.731, domiciliada en El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JESÚS FRANCISCO GUERRERO DÍAZ y YSABELINA QUINTERO DUGARTE, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 03 de mayo de 2003, ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente y niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.221, F.N: 25/05/2005 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.678, F.N: 10/06/2011; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana YSABELINA QUINTERO DUGARTE; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de los hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre no custodio ejercerá un régimen de convivencia familiar abierto, podrá compartir con su hijo cuando lo deseé.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptalí José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:44 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.
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