REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de noviembre de dos 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000298

SENTENCIA Nº 045
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.623.763 domiciliada en el Sector Quebrada arriba, calle principal, casa Santísima Trinidad, parroquia el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LAURA CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.153, inscrita en el Inpreabogado 153.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.075.378, F.N:17/11/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.830.385, F.N:18/09/2008, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.682.904 F.N: 19/04/2012; asistida por la abogada en ejercicio LAURA CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA (F. 12).

La solicitante, en su escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narró los siguientes:

 Que es la madre y representante legal de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Que tiene programado contraer matrimonio civil con el ciudadano IVAN ANTONIO VELÁZQUEZ GÓMEZ.
 Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de curador ad-hocen beneficio de sus hijos.
 Que propone como curador ad-hoc al ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.607, de este domicilio y civilmente hábil.
 Adjuntó medios probatorios.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.13).

En esta misma fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a señalar de forma expresa su dirección y medios de comunicación; asimismo, consignar la documentación necesaria que permita establecer el vínculo filial entre el curador propuesto y el adolescente y el niño de autos (F. 14).

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022, suscrito por la solicitante, ciudadana DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, asistida por la abogada en ejercicio LAURA CAROLINA UZCATEGUI DAVILA, consignó la documentación necesaria para acreditar el vínculo filial del curador propuesto con los adolescentes y el niño de autos; asimismo, señaló:

(…) el domicilio de la madre y representante de los menores, así como el domicilio de los menores es en el sector Quebrada Arriba, calle principal, casa Santísima Trinidad, Parroquia (sic) El Llano del Municipio (sic) Tovar del Estado (sic) Mérida, teléfono celular 0424-7241069, correo electrónico: darcyrondon52@gmail.com. (Ver folios 17 al 19).

Cursa inserto al folio 20 del presente expediente, auto de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes 31 de octubre de 2022,a las diezde la mañana (10:00a.m.).

Consta al folio 22 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el lunes 31 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, asistida por la abogada en ejercicio LAURA CAROLINA UZCATEGUI DAVILA; también se hizo presente el curador propuesto. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes y del niño de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19; y vista la aceptación del ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO, como curador ah hoc de los adolescentes y del niño de autos, el Juez Provisorio procedió a tomarle el juramento de ley, ésta lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído. En consecuencia, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, y se nombró como curador al ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO, en su carácter de tío paterno de los adolescentes y del niño de autos; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 23 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, de los ciudadanos adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo –110 del Código Civil– se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos –niños, niñas y/o adolecentes–, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho (18) años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento el Nº 39, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno-paterno de los ciudadanos DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS –aquí solicitante– y RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ PRIETO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento el Nº 154, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno-paterno de los ciudadanos DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS –aquí solicitante– y RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ PRIETO, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento el Nº 125, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno-paterno de los ciudadanos DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS –aquí solicitante– y RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ PRIETO, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la solicitante, ciudadana DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS, del curador propuesto, ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO, y del ciudadano IVAN ANTONIO VELÁZQUEZ GÓMEZ que obran a los folios 06, 07, 08 y 09 del presente expediente. Estos documentos se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados ni tachados de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se les atribuye pleno valor probatorio y se aprecian para dar por demostrados los datos de identidad de los prenombrados ciudadanos, su nacionalidad venezolana y fecha de nacimiento. Así se declara.

5.- Copias simples del Acta de Nacimiento signada con el N° 2505, correspondiente a al ciudadano EDWAR ALFREDO MENDEZ PRIETO, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caricuao, municipio Libertador del Distrito Federal, que consta al folio18 del presente expediente. Documental, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y ELSA ERNESTINA PRIETO DE MÉNDEZ, con el prenombrado ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO –propuesto como curador–; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

6.- Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 048, correspondiente alos ciudadanos DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS –aquí solicitante– y RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ PRIETO –progenitor de los adolescentes y del niño de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno-materno de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y ELSA ERNESTINA PRIETO DE MÉNDEZ, con el prenombrado ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ PRIETO –progenitor de los adolescentes y del niño de autos–.Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “5)”, queda demostrado que el ciudadano EDWAR ALFREDO MENDEZ PRIETO –propuesto como curador– es hermano del ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ PRIETO –progenitor de los adolescentes y del niño de autos– son hermanos; y por ende, TÍO PATERNO de los adolescentes y del niño de autos. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a sus prenombrados hijos; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación del ciudadano EDWAR ALFREDO MENDEZ PRIETO, como CURADOR AD-HOC de los adolescentes y del niño de autos, hijos de la prenombrada solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADORAAD-HOC, y se nombra al ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO –en su condición de tío paterno de los adolescentes y del niño de autos–, para que ejerza dicho cargo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por la ciudadana DARCY CAROLINA RONDÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.763 domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, calle principal, casa Santísima Trinidad, Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, a favor de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.075.378 F.N: 17/11/2006; (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.830.385 F.N: 18/09/2008, y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 34.682.904 F.N: 19/04/2012.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR AD-HOC, al ciudadano EDWAR ALFREDO MÉNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.607, domiciliado en el Sector Los Dávila de la Pedregosa Alta, calle principal, casa A-01, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de tío paterno de los adolescentes y del niño de autos.
TERCERO: SE DISCIERNE el cargo de CURADORAD-HOC, en la persona del prenombrado ciudadano EDWAR ALFREDO MENDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.607, domiciliado en el Sector Los Dávila de la Pedregosa Alta, calle principal, casa A-01, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y civilmente hábil; en su carácter de tío paterno de los adolescentes y del niño de autos; quedando sujetos a dicha curatela los ciudadanos adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.075.378, F.N:17/11/2006, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.830.385 F.N: 18/09/2008, y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.682.904 F.N: 19/04/2012. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
CUARTO: Expídase a solicitud de parte, copia certificada del presente Discernimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:46 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-