REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000118

SENTENCIA Nº 050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera Panamericana, sector la Blanca, casa N° 4-55, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°279.289, domiciliado en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Vigía, SOLICITUD de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO BASILIO CONTRERAS, en consecuencia, este Tribunal le dio entrada, admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 02 de febrero de 2022, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.). (F.11).

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de febrero de 2022, previo pregones de ley, el Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS madre y representante legal del niño de autos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS, comparece el ciudadano CLEMENTE RIVAS, abuelo paterno del niño identificado en autos, el cual expuso; que es el padre del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS LOBO, que su hijo se encuentra domiciliado en Perú y que está de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, asimismo la parte actora antes descrita solicitó de forma expresa el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos, en razón de que el progenitor de sus hijos se encuentra fuera del país; Se escuchó la opinión del niño de autos, de manera personal. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo. En consecuencia, el Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 15 y 16).

En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, expediente signado con el alfanumérico N° LP51-J-2022-00008,proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, asignándole nueva nomenclatura N° LP61-J-2022-000118, y correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F.17).

Por auto de fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.18).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.19).
Obra al folio 20 y 21 diligencia, de fecha 02 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, asistida por la Defensa Pública, mediante el cual solicitó el fallo correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 02/02/2022.
Se lee al folio 25 diligencia de fecha 15 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, asistida por la Defensa Pública, mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la parte actora, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2022 (F.25), la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS asistida por la Defensa Pública, manifestó en forma expresa: “Ciudadana Juez, le manifiesto por voluntad propia, libre de apremio y coacción, decidí desistir de la presente solicitud. Es todo” (Énfasis propia de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, desiste del procedimiento de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 15 de junio de 2022, que obra al folio 25 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, se evidencia la voluntad de la actora de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la solicitante, ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, debidamente asistida por la abogada defensora SONIA ZAMBRANO, quien funge como Defensora Pública del solicitante, quien goza de facultad expresa para desistir. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la demandada haya sido notificada del presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la solicitante, como lo es, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 15 de junio de 2022, por la abogada defensora SONIA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de la solicitante, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, efectuado por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, en su condición solicitante, a través de su Defensora Pública, abogada SONIA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptalí José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:36 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano