REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 7 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000215

SENTENCIA Nº 047
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.721, domiciliada en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436 y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.046, domiciliado en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA (F.09).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 04 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 142. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, Residencias Albarregas, apartamento 12, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias volviéndose cada vez más difícil la convivencia, inclusive ya ni siquiera vivimos juntos, pues mi cónyuge se marchó del domicilio conyugal y actualmente vive en Ejido, desde hace mucho tiempo dejamos de cumplir los deberes conyugales, desapareciendo entre nosotros el “afectio maritatis” que existe en los matrimonios ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor, ya él rehízo su vida con otra persona, por cuanto no tengo interesen continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente, es por lo que acudo ante Usted para solicitar el Divorcio, con fundamento en la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene seis (06) años de edad, F.N: 09/10/2016. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Modificada a posteriori.5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…) se establece un Régimen Abierto pudiendo el padre compartir con su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). cuando (sic) lo desee, siempre y cuando no le interrumpa sus labores de clase.” Énfasis propio de la cita.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO y del demandado CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA (F.04).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 142 correspondiente a los ciudadanos LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO y CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, inscrita ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05)
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el N° 112, correspondiente al niño, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06 y 07).

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022 (F.10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de la misma fecha, 24 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 11)

Al folio 13, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 24 de mayo de 2022, al correo de la parte demandada.

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 15, de fecha 06 de julio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 15 y 16).

En fecha 06 de julio de 2022, la secretaria mediante constancia se dejó por sentado que fue rechazado por el sistema con el mensaje: “no se ha encontrado la dirección” el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 17 y 18).

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado LUIS AUGUSTO LOBO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.497, el cual se da por notificado en la presente causa. (F.20).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.21).

Consta al folio 22, auto mediante el cual se deja constancia expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, parte demandada en la presente causa, se da por notificado (F. 22)

Al folio 23, se lee Constancia Secretarial de fecha 20 de octubre de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA.

En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 02 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (ver folio 24).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 02 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO. Se deja constancia que comparece personalmente la parte demandada, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, quien comparece sin asistencia de abogado, a quien se le informó del derecho de hacerse asistir de abogado; sin embargó manifestó: “No tengo problema en continuar con la audiencia, sin asistencia de abogado, quiero continuar con la audiencia. Es todo.” El ciudadano Juez promovió la reconciliación, la parte actora de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo”. Por su parte, el demandado, de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por mi esposa, es mi voluntad quererme divorciar. Ratificó los hechos allí narrados. Es todo”. Escuchadas las afirmaciones de las partes presentes, este Tribunal consideró la imposibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que el correcto proceder en derecho, es declarar el Divorcio. En este estado, a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor del niño, las partes, señalaron:

“Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestro hijo, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, con un incremento de 30% anual; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, con un incremento del 30% anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Es todo.”

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada, para la cual se autorizó a la madre a realizar dicho contacto. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F.25 y 26).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, surgieron algunas dificultades y desavenencias volviéndose cada vez más difícil la convivencia, inclusive ya ni siquiera viven juntos, pues el cónyuge se marchó del domicilio conyugal y actualmente vive en Ejido, desde hace mucho tiempo dejaron de cumplir los deberes conyugales, desapareciendo entre ellos el “afectio maritatis”; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos BRICEÑO OVIEDO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 142. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador fija las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene seis (06) años de edad, F.N: 09/10/2016; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.721, domiciliada en el Sector Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.046, domiciliado en el sector Los Rosales, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos LUZ MARINA OVIEDO DE BRICEÑO y CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 04 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 142. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene seis (06) años de edad, F.N: 09/10/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHIPIA sufragará en favor de su hijo, la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, con un incremento de 30% anual; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, con un incremento del 30% anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior del niño de autos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, pudiendo compartir el niño de autos con su padre cuando lo desee, siempre y cuando no le interrumpa sus labores escolares.
CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial -por vía autónoma- cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:52 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.