REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000227

SENTENCIA Nº 053
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHONNATAN GREGORI SALAS Y ANAMINTA DEL CARMEN PÉREZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y carpintero, titulares de las cédulas de identidad números V-17.560.779 y V-20.199.161, en su orden, domiciliados el primero urbanización Santa Eduviges, calle 3, casa N° 21, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en el Centenario, El Molino, casa N° 113, Barrio Chino, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad. F.N: 08/05/2020, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos JHONNATAN GREGORI SALAS Y ANAMINTA DEL CARMEN PÉREZ OVALLES (F. 08).

Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.10).

Por auto de esta misma fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 02 de septiembre del 2022 (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los progenitores de la niña de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

(…) PADRE: (…) “Propongo que mi hija comparta conmigo todos los fines de semana los viernes al medio día y lo retornaría el día domingo a las 6:00 p.m., mientras se adapta a mí de nuevo propongo buscarla los viernes, sábado y domingo, a las 3:00 p.m. y al retorno a las 6:00 p.m. la entrega y retorno en el centro comercial Centenario, esto será tres semanas a partir de ésta en curso, posteriormente iniciará la regla establecida de fines de semana con pernocta, entre semana el padre visitará una hora a su hija, ente la una y las dos de la tarde, en casa de la madre. Para Navidad, solicito una fecha especial con pernocta de forma alterna anual, propongo iniciar para mí el 24 de diciembre este año, conmigo, la buscaría el 24 y la retornaría el 25 de diciembre y cada año intercambiaremos el período para el año nuevo la busco el 2 de enero para compartir con ella. En Carnaval y Semana Santa, propongo un día para cada uno de nosotros, intercambiando anualmente, coordinaré con la mamá la fecha de disfrute. Día de la madre no opera la regla del fin de semana. ”LA MADRE: “Acepto las propuestas del padre por haber sido discutidas conmigo y solicito se HOMOLOGUE el Acuerdo DE CONVIVENCIA FAMILIAR ya descrito." (…) (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se les garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHONNATAN GREGORI SALAS Y ANAMINTA DEL CARMEN PÉREZ OVALLES, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 02 de septiembre del 2022 (ver folio 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JHONNATAN GREGORI SALAS Y ANAMINTA DEL CARMEN PÉREZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y carpintero, titulares de las cédulas de identidad números V-17.560.779 y V-20.199.161, en su orden, domiciliados el primero urbanización Santa Eduviges, calle 3, casa N° 21, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en el Centenario, El Molino, casa N° 113, Barrio Chino, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. F.N: 08/05/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: a) El padre compartirá con su hija todos los fines de semana los viernes al medio día y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m. mientras se adapta al progenitor la buscará los viernes, sábado y domingo, a las 3:00 p.m. y la retornará a las 6:00 p.m. la entrega se realizará en el centro comercial Centenario, esto será tres semanas a partir de ésta en curso, posteriormente iniciará la regla establecida de fines de semana con pernocta, entre semana el padre visitará una hora a su hija, entre la una y las dos de la tarde, en casa de la madre. Para navidad, pernoctará de forma alterna anual, se iniciará para el padre el 24 de diciembre este año, la buscará el 24 y la retornará el 25 de diciembre y cada año intercalando los períodos, para el año nuevo la buscará el 2 de enero para compartir con ella. En carnaval y semana Santa, será un día para cada uno de los padres, intercambiando anualmente, coordinará con la madre la fecha de disfrute. día de la madre no opera la regla del fin de semana.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:02 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ.