REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000511
SENTENCIA Nº 051
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.098.857, domiciliado en la avenida Cardenal Quintero, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 426-198.69.42, correo electrónico leojj24@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.120, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.118, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 15/03/2018, número de pasaporte 163899877.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de padre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA (F. 18).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) por razones de INDOLE (sic) RECREACIONAL de vacaciones mi compañera y madre de mi menor HIJA, la ciudadana JESSICA (sic) EDDYMAR MORENO DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.199.718, y pasaporte venezolano número 169569844, residenciada en avenida cardenal (sic) quintero (sic) Residencias las (sic) Orquídeas torre B apartamento PB-01 Libertador Estado (sic) Mérida correo electrónico: jemd33@gmail.com, teléfono 0424.7243175, y mi menor hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada según consta en Acta de nacimiento, expedido por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Antonio Spinetti Dini del Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 114, folio 114, en fecha 10 de mayo de 2018 que acompaño en copia certificada que anexo marcado con la letra “A” y pasaporte venezolano número 163899877, que acompaño en copia simple marcado con la letra B; deben viajar con destino ARGENTINA; para dicho viaje para el cual ya se tiene un itinerario establecido por los pasajes aéreos de la compañía que acompaño a la presente solicitud, Por (sic) lo que deberán trasladarse el 08 de noviembre del presente 2022 vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta- Colombia donde abordara (sic) un vuelo el día 12 de noviembre de este año 2022 con destino Bogotá- Colombia VUELO AVIANCA AV 9723 luego en el vuelo mismo día de Bogotá- Colombia a Buenos Aires-Argentina VUELO AVIANCA AV 217 arribando el día 13 de noviembre de 2022 a la ciudad de Buenos Aires-Argentina, SEGÚN BOLETO AERE (sic) EMITIDO POR LA COMPAÑÍA VISION TRAVEL AGENTE EMISOR NUMERO DE PASAJE 1347789244485, Y RETORNO el día 06 de diciembre 2022 Buenos aires (sic) Argentina-Bogotá- COLOMBIA VUELO AV 218, Bogotá-Cúcuta COLOMBIA VUELO AV9724, Anexo copia boleto aéreo expedido por la Oficina Agencia de Viajes VISIÓN TRAVEL, número 1347789244485 EMITIDO EN FECHA 20-09-2022 marcado con la letra “D”, Y EL OTRO PASAJE CON EL NUMERO 2022472738007, EMITIDOS en fecha 20-09-2022 marcado con la letra “E” mi compañera viaja a la ciudad de Buenos Aires Argentina con el fin recreacional visitar uno familiares que mi hija conozca una primita y al mismo tiempo pueda realizar paseos de esparcimiento por dicho país , así como algún país vecino como la frontera de Uruguay, Paraguay, Brasil, sin que tenga ninguna limitación para ello ya que cuenta con mi Autorización plena. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 14) –legalizada–, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 07).
2.- Copias simples de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, del pasaporte de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO (F. 08, 09, 10 y 11).
3.- Copias simples de los boletos aéreos, correspondientes a la progenitora, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, y a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12 al 15).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 20).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Aclarar si la progenitora comparecerá a la audiencia o si se le notificará de forma electrónica, de ser así, promover dos testigos familiares de la madre, para corroborar la identidad de la misma, y además consignar la documentación necesaria que permita establecer el vínculo filial; 2) Consignar constancia de estudio actualizada y vigente (sin enmendaduras) de la niña de autos; así como también, consignar constancia de residencia actualizada de los progenitores, y el itinerario de viaje completo (ida-retorno), con indicación de la dirección del lugar donde se hospedará la niña en compañía de su progenitora durante los días 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2022, mientras esperan la salida de Cúcuta a Bogotá; igualmente, indicar la dirección donde se hospedarán durante su estadía en el país destino (F. 21 y 22).
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, suscrito por el solicitante, ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, señaló de forma expresa que la progenitora de la niña de autos, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, asistirá a la audiencia en la fecha que el Tribunal tenga a bien fijar; sin embargo, promovió como testigos a las ciudadanas MARY DEL SOCORRO DELGADO SÁNCHEZ y MAGALY DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ. Además consigno constancia de estudio actualizada, correspondiente a la niña de autos, y constancias de residencia correspondientes a los progenitores. Asimismo expuso:
(…) en cuanto al itinerario de ida y de retorno, se aclara que la niña y su progenitora se hospedarán en Cúcuta Colombia en el Hotel Casana HOTEL CI, 16.a#1E-84 Cúcuta norte de Santander Colombia los días 8, 9, 10 y 11 de Noviembre (sic) del año 2022.
En cuanto a la estadia (sic) de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, en BUENOS AIRES ARGENTINA, será en una residencia familiar ubicada en Sarmiento 1262, 2E CABA BUENOS AIRES ARGENTINA.
EL RETORNO a la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela será el día 06 de diciembre 2022 Buenos Aires Argentina-Bogotá- COLOMBIA VUELO AV 218, Bogotá-Cúcuta COLOMBIA VUELO AV9724, Anexo copia boleto aéreo expedido por la Oficina Agencia de Viajes VISIÓN TRAVEL, número pasaje 1347789244485 EMITIDO EN FECHA 20-09-2022. (Énfasis y subrayado propio de la cita). (Ver folios 24 al 31).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal visto el escrito de fecha 27-10-2022, aclaró al solicitante que si la progenitora de la niña de autos, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, comparece a la audiencia, no es necesario promover testigos, ya que basta con el consentimiento de la prenombrada ciudadana; en virtud de esto, se exhortó al solicitante a dilucidar si la progenitora comparecerá o no a la audiencia única del procedimiento (F. 32).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal visto el escrito de fecha 27-10-2022, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 04 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 33).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del solicitante, ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. Acto seguido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 08 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 08 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la niña, ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA. También compareció la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO (progenitora de la niña de autos). No hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, realizando una modificación en el inicio del itinerario, indicando que la madre y la niña de autos partirán a de Mérida-Venezuela a Cúcuta-Colombia vía terrestre el día viernes 11 de noviembre de 2022 y no el día 08 de noviembre de 2022, como se señaló en el escrito libelar. Asimismo solicitó cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas de la sentencia que resuelva el presente asunto. Por su parte, la progenitora, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, manifestó:
“Reconozco que el ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, es el padre de nuestro hija y mi pareja. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo y solicito autorización para que nuestra hija viaje conmigo a Buenos Aires-Argentina; por lo cual el viaje se realizara por vía terrestre en fecha de 11 de noviembre de 2022, desde Mérida a Cúcuta-Colombia, nos hospedaremos una noche en el Hotel Casana HOTEL CI, 16.a#1E-84 Cúcuta norte de Santander, Colombia; y luego en el vuelo pautado el 12 de noviembre de 2022 de Cúcuta-Colombia con destino a Bogotá-Colombia; y de ahí a Buenos Aires-Argentina llegando el día 13 de noviembre de 2022, permaneciendo hospedadas en la residencia de familiares en la dirección Sarmiento 1262, 2E CABA BUENOS AIRES ARGENTINA; retornando en fecha 06 de diciembre de 2022 saliendo de Buenos Aires-Argentina a Bogotá-Colombia y de allí a Cúcuta-Colombia, para posteriormente llegar Mérida Venezuela. Dejo constancia que la presente solicitud tiene como fin recreacional, visitar unos familiares y que al mismo tiempo pueda realizar paseos de esparcimiento por dicho país. Es todo”
Se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por el ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, como la conformidad de la madre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, para que viaje fuera del país con su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Buenos Aires-Argentina (F. 37 al 38).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Argentina. Obsérvese que, según el solicitante, ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, se tiene programado que la madre, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Buenos Aires-Argentina, en compañía de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de salida el 11 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta Colombia (vía terrestre); y luego el 12 de noviembre de 2022: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 12 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea); con fecha de retorno, el 06 de diciembre de 2022: Desde Buenos Aires-Argentina, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 06 de diciembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y desde Cúcuta/Colombia, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA y JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, progenitores de la niña SARA GARCÍA MORENO, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la MADRE, ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Buenos Aires-Argentina, en compañía de su hija, la prenombrada infante (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de ambos progenitores –manifestado en la audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022–, para que la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a Argentina, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: durante su estadía en Cúcuta-Colombia se hospedarán en el Hotel Casana HOTEL CI, 16.a#1E-84 Cúcuta Norte de Santander, Colombia el día 11 de noviembre de 2022; y durante su estadía en Buenos Aires-Argentina se hospedará en la dirección Sarmiento 1262, 2E CABA BUENOS AIRES ARGENTINA; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, para que viaje en compañía de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 11 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta Colombia (vía terrestre); y luego el 12 de noviembre de 2022: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 12 de noviembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 06 de diciembre de 2022: Desde Buenos Aires-Argentina, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando en esta misma fecha 06 de diciembre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y desde Cúcuta/Colombia, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 14 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00am); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, requerida por el ciudadano LEONARD JUAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.098.857, domiciliado en la avenida Cardenal Quintero, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 426 1986942 y correo electrónico leojj24@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 15/03/2018, número de pasaporte 163899877.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.718, número de pasaporte 169569844, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 424 7243175 y correo electrónico jemd33@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, número de pasaporte 163899877, F.N: 15/03/2018, con destino a Buenos Aires/Argentina, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 11 de noviembre de 2022 de Mérida-Venezuela llegando a Cúcuta-Colombia, sale el día 12 de noviembre de 2022 con destino a Bogotá/Colombia, luego el mismo día de Bogotá/Colombia a Buenos Aires/Argentina, llegando el 13 de noviembre de 2022 a Buenos Aires/Argentina, y retornando a la República de Venezuela en fecha 06 de diciembre el 2022.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
11/11/2022
terrestre
Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
12/11/2022
Aérea
Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
12/11/2022
Aérea
Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
06/12/2022
aérea
Buenos Aires-Argentina/ Bogotá-Colombia
06/12/2022
Aérea
Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
06/12/2022
terrestre
Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) durante su estadía en Cúcuta-Colombia se hospedarán en el Hotel Casana HOTEL CI, 16.a#1E-84 Cúcuta Norte de Santander, Colombia el día 11 de noviembre de 2022; y durante su estadía en Buenos Aires-Argentina se hospedará en la dirección Sarmiento 1262, 2E CABA BUENOS AIRES, ARGENTINA.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, para que se presente en compañía de su hija, la niña SARA GARCÍA MORENO, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 14 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00am), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JESSIKA EDDYMAR MORENO DELGADO, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.
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