REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2022-000025.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.386, domiciliada en la Ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ USECHE, y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.957.300, V-18.964.323, V-15.041.029, y V-15.338.145, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.857, 229.458, 105.131, y 123.286, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.235.366, domiciliado en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA y FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.642 y V-15.518.440, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.477 y 131.223, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Beneficiarias: Las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, presentada por los abogados en ejercicio MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, en resguardo y garantía de los derechos de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA (F. 01 al y 119).

En fecha 14 de marzo de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en donde se sustanció la causa (F. 141).

En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de las niñas de autos, al lugar de su residencia habitual en Katy, Texas, Estados Unidos de Norte América; asimismo, autorizó el viaje de retorno (F. 348 al 382).

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2022, a los fines de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 20/04/2022 (F. 348 al 382), el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO (parte demandada y progenitor de las niñas de autos) y la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, solicitaron AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, argumentando entre otros hechos, los siguientes:

DE LOS HECHOS

Es el caso que, en el 27 de abril del año 2022, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, EXPEDIENTE LP61-V-2022-000025, decidió la Restitución Internacional de mis hijas antes identificadas, al hogar de la progenitora de ellas; razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea otorgada Autorización Judicial para viajar fuera del país de mis hijas, en compañía de la abogada de la madre de mis hijas, ciudadana MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.014.029, pasaporte N° 166168648,VISA AMERICANA N° 20162653170002, tal y como consta en las copias simples consignadas al presente en tres (03)folios útiles, específicamente a la ciudad Houston, Estados Unidos de Norte América.

Informo que, el viaje se iniciará el día miércoles 16 de noviembre del año 2022, desde el aeropuerto de El Vigía con destino Maiquetía, en vuelo asistido N° QL 921, en la línea aérea LASER TRAVEL, tal y como consta en la copia simple de los tickets electrónico que anexo a la presente en once (11) folios útiles, las cuales van hacer recibidas por la apoderada de la madre de mis hijas en dicho aeropuerto.
En fecha 17 de noviembre del año 2022, mis hijas van a viajar acompañada por la apoderada de su progenitora desde Maiquetía hasta Santo Domingo, República Dominicana, en vuelo N° QL 9962, en la línea Aérea LASER TRAVEL; desde Santo Domingo, República Dominicana hasta Miami, Estados Unidos de Norte América, en vuelo N° L5 201, en la línea Aérea RED Air.
Por lo antes expuesto, tomando en cuenta el Interés Superior de mis hijas, las niñas(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , emitido en fecha 05 de agosto dela año 2022, VISA AMERICANA N° 201603548960006 y(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., emitido en fecha 18 de octubre del año 2022, VISA AMERICANA N° 201603548960005,a los fines de garantizar sus derechos, acudo ante su competente autoridad para requerir que con la urgencia del caso, éste Tribunal a su digno cargo, administrando justicia de una manera expedita, conceda la debida Autorización Judicial para que mis hijas, viaje en compañía de la ciudadana MARIA BEGONA EPELDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.014.029, pasaporte N° 166168648, VISA AMERICANA N° 20162653170002, apoderada de la progenitora de la madre de mis hijas, desde el Aeropuerto de Maiquetía, con destino Santo Domingo-República Dominicada (sic) y finalmente Santo Domingo-República Dominicada (sic) con destino Miami-Estados Unidos de Norte América.

(Omissis)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, a los fines de garantizar los derechos de mi hijas, las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).a los fines de garantizar sus derechos, acudo ante su competente autoridad para requerir que con la urgencia del caso, éste Tribunal a su digno cargo, administrando justicia de una manera expedita, conceda la debida Autorización Judicial para que mis hijas, viaje (sic) en compañía de la ciudadana MARIA (sic) BEGOÑA EPELDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.029 Pasaporte N° 166168648,VISA AMERICANA N° 20162653170002,apoderada de la progenitora de la madre de mis hijas, desde el Aeropuerto de Maiquetía, con destino Santo Domingo-República Dominicada (sic) y finalmente Santo Domingo-República Dominicada (sic) con destino Miami-Estados Unidos de Norte América; en aras de su interés Superior contemplado en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud la siguiente documentación:

1.- Copias de la cédula de identidad, pasaportes y visas de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 448 al 451).

2.- Copias de la cédula de identidad, pasaportes y visas, correspondiente a la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR (tercera persona que viajará con las niñas de autos) (F. 452 al 454).

3.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida–, correspondientes a las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR (F. 455 y 465).

Vista la solicitud de autorización judicial para viajar, realizada por el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO y la coapoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, este Tribunal a los fines de dar continuidad a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20/04/2022 (F. 348 y 382), acordó fijar reunión especial para el día martes 15 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 493).

Siendo la oportunidad para la celebración de la reunión especial, esto es, el 15 de noviembre 2022, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE. En este estado, se otorgó el derecho de palabra a la COAPODERADA JUDICIAL, la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…) Esta representación Judicial a los fines de que se le de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de Restitución Internacional dictada en fecha 20 de abril de 2022, solicita la autorización judicial de viaje, para el retorno de las hermanas CARRERO SALAZAR a su residencia habitual al lado de su progenitora, la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, en Katy, Texas en Estados Unidos de Norte América. La madre SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, adquirió los boletos para la realización de viaje nacional para el 16 de noviembre de 2022, debido a que el padre de las niñas de autos, el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, manifestó su imposibilidad de viajar con las niñas en la fecha señalada del vuelo, el padre las entregará en el aeropuerto Juan Pablo II (El Vigía) al servicio de asistencia al viajero contratado por la madre, para que viajen hasta el aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía), serán recibidas por un familiar materno, la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.014.029 pernotando bajo su responsabilidad; luego en fecha 17 de noviembre de 2022, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) viajaran en la Aerolínea REDAIR, en compañía de la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, quien acompañará a las niñas en el mismo vuelo, y serán recibidas en el Aeropuerto Internacional de Miami por la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, madre de las mismas, solicito respetuosamente se establezca contacto por video llamada tanto a la madre de las niñas de autos, la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, a través del número telefónico abobado +1 832 488-5143, como a la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR al número 0414-2986225, a los fines de que ratifique la presente solicitud. En este acto consigno copia de los boletos cereros de la persona que acompañará a las hermanas CARRERO SALAZAR en el vuelo internacional. Asimismo, solcito cuatro (4) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia que haya lugar a la solicitud de autorización judicial viaje (…).

En virtud de lo solicitado por la coapoderada judicial, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ –actualmente residenciada en Estados Unidos–, en su condición de madre de las niñas de autos, quien manifestó lo siguiente:

(…) Me identifico como SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, poniendo a la vista mi documento de identidad, cuyo N° V-13.936.386, Pasaporte Nº 144057160; visto que se tuteló el derecho del ejercicio de custodia con relación a mis hijas, las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesto mi conformidad a través de este medio telemático, con respecto a que mis hijas viajen solas al cuidado del servicio de asistencia al viajero contratado por mi, al cuidado de las Azafatas de la Aerolínea con el siguiente itinerario, saliendo el 16 de noviembre de 2022 de Mérida- El Vigía Aeropuerto Juan Pablo II (El Vigía) con destino a Caracas-Maiquetía Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía), donde serán recibidas por mi familiar la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR. Asimismo, estoy de acuerdo con que las niñas viajen hacia Estados Unidos de Norte de América, acompañadas por la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.014.029, con el siguiente itinerario: saliendo en fecha 17 de noviembre de 2022 de Caracas-Maiquetía Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) con escala en Santo Domingo, República Dominicana hasta Miami Aeropuerto Internacional donde serán recibidas por mí (…).


En la misma reunión, este Tribunal consideró necesario establecer contacto mediante video llamada con la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, a los fines de constatar la responsabilidad que asumirá la prenombrada ciudadana (como tercera persona que viajará con las niñas de autos); quien manifestó:

(…) Ratifico lo manifestado y solicitado por la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, en cuanto a la responsabilidad que asumiré de viajar con las hermanas CARRERO SALAZAR el día jueves 17 de noviembre de 2022, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta el Miami con escala en Santo Domingo-República Dominicana, donde las entregar a su señora madre (…).

En consecuencia y con vista tanto de lo expuesto por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, como la conformidad expresada por la progenitora y la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, así como verificada y examinada la documentación aportada al presente expediente en ocasión al viaje; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, procedente la solicitud y autorizó a las ciudadanas niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que viajen con la Aeromoza designada por la aerolínea LASER TRAVEL para su cuidado en el trayecto del viaje desde El Vigía/Mérida hasta Caracas/Venezuela, donde posteriormente viajaran en compañía de la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, con destino a Estados Unidos de Norteamérica (con itinerario que presente) (F. 499 al 501).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, en fecha 20 de abril de 2022, (F. 348 al 382 ), el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual acordó el retorno de las prenombradas niñas a su lugar de residencia habitual, en la ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norteamérica –lugar de residencia de la progenitora, ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ–; la cual quedó definitivamente firme en fecha 27 de abril de 2022 (F. 397).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, en virtud de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen solas dentro del territorio venezolano y fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, a los fines de dar cumplimiento al particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20/04/2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en relación a la restitución internacional de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su lugar de residencia habitual en en Katy, Texas, Estados Unidos de Norte América; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, considera procedente la solicitud y se autoriza a las ciudadanas niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajen solas con la Aeromoza designada por la aerolínea LASER TRAVEL para su cuidado en el trayecto del viaje desde El Vigía/Mérida hasta Caracas/Venezuela, donde posteriormente viajaran fuera del país en compañía de la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, con destino a Estados Unidos de Norteamérica (con el itinerario que presente), debiéndose advertir a la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, a favor de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para que viajen solas dentro del país, bajo el cuidado del servicio de asistencia al viajero servicio de Azafatas de la Aerolínea LASER TRAVEL, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

16/11/2022
aérea
El Vigía-Mérida-Venezuela / Caracas -Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.029, domiciliada en Urbanización Mirador de los Samanes, calle El Colegio, Mirador 1, piso 4, apartamento 404, Los Samanes municipio Baruta estado Miranda (teléfono 0414-2986225, e-mail: mbepelde24©gmail.com) y civilmente hábil, para que viaje en compañía de las niñas(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

17/11/2022
aérea
Caracas-Venezuela / Santo Domingo- República Dominicana

17/11/2022
aérea
Santo Domingo- República Dominicana / Miami-Estados Unidos de Norte América

CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

QUINTO: A los fines de que conste a los autos el fiel cumplimiento de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 20 de abril de 2022, (F. 348 al 382 ), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, con respecto a la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL con relación a las niñas(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SE CONMINA a la madre, ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.386, domiciliada en la ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norte América, que una vez que las prenombradas niñas estén bajo su custodia, se sirva informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible, a través del correo institucional (tribunal2meyysustnotificmerida@gmail.com), la efectividad del ejercicio de su custodia.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:55 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,


La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-