REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-V-2020-000039.
Asunto Antiguo: LP61-V-2022-000026.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.493, Pasaporte N° 166158742, domiciliada en el sector El Boticario, calle principal, vereda 6, casa N° 1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Demandada: DAIMAR ARAQUE ARQUE y CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.501.161 y V-27.310.814, en su orden, domiciliados la primera en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en España, y civilmente hábil.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR //// AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

II ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, en su condición de abuela paterna; en contra de los ciudadanos DAIMAR ARAQUE ARQUE y CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ –progenitores del niño de autos– (F. 20 y 21).

Luego de tramitar y sustanciar el presente asunto conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, y en consecuencia, otorgó de manera temporal la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES y JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS (F. 137 al 144); siendo debidamente corregida por el mismo Tribunal conforme al auto de data 03 de agosto de 2022 (F. 181 y 182).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, en su condición de corepresentante legal del niño de autos, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual consignó SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 194 al 199), argumentando entre otros hechos, los siguientes:

DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadana Jueza, que la Ciudadana DYANA REBECA VAZQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.493, abuela paterna del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, conforme a sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, le fue otorgada de manera Temporal (sic) la Colocación Familiar y Representación Legal del niño, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, inserta en el Expediente Nº LP61-V-2020-000026, hoy con nomenclatura nueva identificada con el Nº LH61-V-2020-000039.

En vista de ello, acude a este Tribunal con la intención de solicitar AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, en compañía del niño de autos, con la finalidad de ir hasta España, lugar donde reside su hijo y progenitor del niño, Ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ. Dicho viaje tiene como itinerario el siguiente: salida vía terrestre desde Mérida hasta la Ciudad (sic) de Caracas, el día 20 de Noviembre (sic) de 2022; luego el día 22 de Noviembre (sic) de 2022, desde el aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas- Venezuela hacia Madrid – España, en la aerolínea IBERIA, vuelo IB6674, hora de salida 6:20 pm, hora de llegada 8:00 am del día 23/11/2022. El retorno será el día 05 de Diciembre (sic) de 2022, desde Madrid- España, hasta Caracas- Venezuela en la aerolínea PLUSULTRA, vuelo PU 0701, hora de salida: 11 am, hora de llegada 3:30pm., y luego vía terrestre hasta la población de Ejido, Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Asi mismo (sic), indico al Tribunal que durante nuestra estadía en España, nos hospedaremos en el Hotel de Gran Vía, ubicado en 28013 67, C/ Gran Via, 280133 Madrid, España, durante los días 22 de Noviembre (sic) hasta el 05 de Diciembre (sic) de 2022, Nº de referencia 4511200361.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Yo, DYANA REBECA VAZQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.493, domiciliada (sic) sector El Boticario, calle principal, vereda 6, casa N° 1, Parroquia (sic) Montalbán, Municipio (sic) Campo Elías, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7149853, correo electrónico: dyanarebecavasquez@gmail.com, con pasaporte venezolano N° 166158741, con fecha de vencimiento 31 de Enero de 2032, en su carácter de abuela paterna y representante legal del Ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, con pasaporte Venezolano N° 159412774, con fecha de vencimiento 01 de Marzo de 2025, y asistidos en este acto por la Defensora Pública Provisoria Primera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Abg. Yelitza Sánchez Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, I.P.S.A. N° 145.531, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en áreas (sic) de Interés Superior de la niña (sic) (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente (sic)) y conforme a lo establecido en los Artículo: 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 7, 8, 26, 27, 358, 360, 363, 391, 292, 393 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y Adolescente (sic); artículo 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito al Tribunal acuerde la AUTORIZACIÓN DEL PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, dándole el carácter de cosa Juzgada (...). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud, la siguiente documentación:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 1797, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 200).

2.- Copia de la cédula de identidad, correspondiente a la solicitante, ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES (F. 201).

3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes a la solicitante, ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 202 y 203).

4.- Copias de los pasaportes de la solicitante, ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 204 y 205).

5.- Copia de la reserva del Hotel Rincón de Gran Vía, a nombre de la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 206).

6.- Original de la constancia de estudio, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de la Escuela Estadal El Boticario, de fecha 14 de octubre de 2022 (F. 207).

7.- Original de la Carta de Residencia correspondiente a la solicitante, ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, suscrita por el Consejo Comunal Boticario Parte Alta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de expedición 16 de octubre de 2022 (F. 221).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, asistida por la representación de la Defensa Pública, solicitó la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la decisión que haya lugar con respecto a la autorización judicial peticionada (F. 223).

En fecha 17 de noviembre de 2022, el ciudadano JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS, en su condición de corepresentante legal del niño de autos, asistido por la Defensa Pública consignó diligencia mediante la cual manifestó de forma expresa:
(…) A través de la presente diligencia y actuando con el carácter acreditado en autos manifiesto mi total conformidad con el escrito suscrito por mi pareja Dyana Rebeca Vásquez Querales, titular de la cédula de identidad N° 16.200.493, y la Autorizo a realizar el viaje programado hasta España en fecha 20/11/2022 que debe salir de Mérida a Caracas y luego el 22/11/2022 a Madrid-España, cuyo regreso es el 05/12/2022 (…).

Ante tal escenario, este Tribunal pasa proveer lo solicitado de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el firme propósito que la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES –representante legal del niño– y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfruten de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar –con el padre del niño– con destino a España. Obsérvese, que según la solicitante de la autorización judicial, tiene programado viajar dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid-España, en compañía de su nieto, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien ostenta la representación legal, con fecha de salida, el 20 de noviembre de 2022, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y el 22 de noviembre de 2022, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); y con fecha de retorno el 05 de diciembre de 2022, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 05 de diciembre de 2022, desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre).

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.

Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES y JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS, en su condición de representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, para que la prenombrada ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, viaje dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con el prenombrado infante, con destino a Madrid-España; quienes se hospedarán en el Hotel Rincón de Gran Vía, 28013 67, C/ Gran Vía, 28013 Madrid, España; con motivo de esparcimiento y además con el propósito relevante que el prenombrado infante COMPARTA DIRECTA Y PERSONALMENTE con su señor padre, el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, quien se encuentra actualmente residenciado en España; con lo cual se le garantiza al infante, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, sumado al derecho de esparcimiento; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, para que viaje en compañía del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 22 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 05 de diciembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); debiéndose advertir de forma expresa, a la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, que deberá presentar al niño de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen-Venezuela; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.493, Pasaporte N° 166158742, domiciliada en el sector El Boticario, calle principal, vereda 6, casa N° 1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.493, Pasaporte N° 166158742, domiciliada en el sector El Boticario, calle principal, vereda 6, casa N° 1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de abuela y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje en compañía del prenombrado infante, con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:

Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE IDA, las siguientes:

FECHA
VÍA
RUTA

20/11/2022
terrestre
Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela

22/11/2022
aérea
Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE RETORNO, las siguientes:

FECHA
VÍA
RUTA

05/12/2022
aérea
Madrid/España – Caracas/Venezuela

05/12/2022
terrestre
Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.493, Pasaporte N° 166158742, domiciliada en el sector El Boticario, calle principal, vereda 6, casa N° 1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en su condición de representante legal, para que viaje con el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes durante su estadía en Madrid-España estarán hospedados en la siguiente dirección: Hotel Rincón de Gran Vía, ubicado en 28013 67, C/ Gran Vía, 28013, Madrid, España, y contara con los siguientes medios de comunicación: +58 4247149853 y correo electrónico dyanarebecavasquez@gmail.com.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES abuela y representante legal del niño de autos, para que se presente en compañía del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 08 de DICIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 A.M., para que tenga lugar REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:21 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/AIDD/mlm.-