REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de noviembre de 2022
212 y 163
ASUNTO: LP61-J-2022-000246.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.784, domiciliada en Campo Claro, urbanización Terrazas del Sol, casa N° 53, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal de los niños(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por la Defensa Pública, en la persona de la abogada YULIBER PEÑA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 33).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos, narra los siguientes: Que los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacieron de la unión matrimonial con el ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN. Que solicita se le conceda el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, dado que el padre desde hace más tres años, julio del 2018, salió fuera del país, específicamente a Colombia, actualmente domiciliado en Medellín. Que la defensa pública ofició al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información acerca de los movimientos migratorios del ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, lo cual efectivamente si reporta movimientos migratorios. Que en fecha 23/10/2020, se declaró firme la sentencia de divorcio, donde quedaron establecidas las instituciones familiares a favor de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la solicitante durante todo ese tiempo, ha ejercido la custodia, la responsabilidad de crianza y la patria potestad de sus hijos y es por ello que tramita la presente solicitud en beneficio e interés de sus hijos. Que el ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, le ha manifestado a la progenitora su conformidad con la presente solicitud en virtud de que se encuentra residenciado en Medellín–Colombia, y puede ser contactado a través de llamada telefónica y correo electrónico edwinbbg@hotmail.com. Que ambos padres tienen como único fin que la madre ejerza de manera unilateral y eficaz el ejercicio de la patria potestad de los niños, con lo cual podrá realizar todos los actos y representación necesaria para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos. En tal virtud, solicita se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ. Promueve como testigo a la ciudadana YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ. Que fundamenta la solicitud en el artículo 262 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 34).

Por auto de la misma fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar al ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN –padre de los niños de autos– a través de correo electrónico, y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 35 y 36).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 13 de julio de 2022 (F.42), se dejó por sentado el envío de la notificación electrónica al ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico.

Al folio 45, se lee constancia secretarial de fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual se dejó por sentado el envío por segunda vez de la notificación electrónica al ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico.

Consta al folio 49, nota secretarial de fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN –padre de los niños de autos–.

Obra al folio 50 del presente expediente, Constancia Secretarial de fecha 05 de agosto de 2022, mediante la cual se certificó la notificación del padre de los niños.

En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento, para el día lunes 28 de septiembre de 2022, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) (F. 51).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de septiembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la abogada YULIBER PEÑA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida. La solicitante, ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de que el padre de sus hijos para el momento de la audiencia no podía establecer contacto a través de video llamada por razones laborales. En tal virtud, este Tribunal dispuso difirió la audiencia para el día lunes 31 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F.52).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 31 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la abogada YULIBER PEÑA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida. En dicha audiencia, la solicitante ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguiente:

(...) Solicito se realice la video llamada al padre de mis hijos, ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, al número móvil +57-3043698192, quien actualmente se encuentra residenciado en Orlando, Florida Estado Unidos. Asimismo, Presento como testigo, a la ciudadana Abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.659.

En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante y en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto a través de video llamada con el ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, padre de los niños de autos, quien dio fe de que es quien dijo ser, según la cédula de identidad, como quedó escrito; al imponerlo del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del padre de sus hijos; señaló de forma expresa: “Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mis hijos, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mis hijos. Reconozco a la ciudadana YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ, ella es amiga de mi familia, ella también es mi abogada y mi prima”. La ciudadana Juez procedió a juramentar y escuchar la declaración de la testigo, ciudadana YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ, para así corroborar la identidad del padre de los niños. En cuanto al escucha de los niños de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos y dada la conformidad por parte del progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los niños de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 62 y 63).

Estando el presente asunto para publicar el fallo completo, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, se encuentra fuera del país; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410, proferida en fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento, signada con el Nº 1254, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro municipio Barinas del estado Barinas, inserta al folio 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ –aquí solicitante– y EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN con la prenombrada niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento, signada con el Nº 128 correspondiente del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro municipio Barinas del estado Barinas, inserta al folio 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ –aquí solicitante– y EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN con el prenombrado niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3) Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ –aquí solicitante–, EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN –padre de los niños de autos– y YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ –testigo–; que obran a los folios 19, 20 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del adolescente de autos y de sus progenitores. Así se declara.

4) La declaración de la testigo, ciudadana YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.659, y civilmente hábil, quien se hizo presente y rindió su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2022. No consta en autos, que la prenombrada testigo haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar, y no se observa, que haya incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecia para dar por demostrado: a) Que la testigo es amiga del ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN –padre de los niños de autos–; b) Que sabe y le consta que el ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, se encuentra actualmente residenciado fuera del país (Estados Unidos); c) Da fe que el ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, es quien dijo ser y llamarse –a través de video llamada– para el momento de celebrar la audiencia única del procedimiento. Así se decide.

Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de los niños de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, POR NO ESTAR PRESENTE, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de los niños de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue confirmado por el progenitor –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, como padre con relación a sus hijos, los ciudadanos niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, como padre con relación a sus hijos; a tal cuyo efecto, la patria potestad de los mencionados niños, será ejercida sólo por la madre, ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, plenamente identificada en los autos; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.784, domiciliada en Campo Claro, urbanización Terrazas del Sol, casa N° 53, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.796.349, como PADRE con relación a sus hijos, los niños(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente –, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.784, domiciliada en Campo Claro, urbanización Terrazas del Sol, casa N° 53, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana KENDRA MICHELLE RAMÍREZ MÁRQUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDWIN BENITO BRACHO GUZMÁN, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

YPR/LMP/MFP.