REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000161.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.741.157 y V-14.963.578, en su orden, domiciliados en la Urbanización Antonio Moreno, casa N° 16, Km 7, parroquia Caño Tigre, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderado judicial de la cosolicitante RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS: Abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, a favor del padre, el prenombrado ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.938.498, F.N.:22/12/2008 (F. 28 al 31).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, solicitó la corrección de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, en cuanto al error material en que se incurrió en el segundo apellido del adolescente de autos, para lo cual señaló que el segundo apellido del adolescente es “VIVAS” y no “RIVAS” como erradamente se transcribió en la sentencia (f. 32 y 33). Siendo dicha diligencia ratificada en fecha 15 de noviembre de 2022 (F. 34 y 35).
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la corrección de la sentencia dictada en el presente asunto, proferida en fecha 14 de octubre de 2022, formulada por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitante ciudadana RUBSY FABIOLA VIVAS MORA, solicitada en fecha 25 de octubre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de los tres (03) días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 14 de octubre de 2022, y la corrección fue formulada en fecha 25 de octubre de 2022, esto es, ni el día de publicación de la aludida sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna altera el verdadero sentido de la sentencia, cuya corrección se peticiona, a saber, se indicó el segundo apellido del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “RIVAS” siendo lo correcto y verdadero “VIVAS”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBSY FABIOLA VIVAS MORA y ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, a favor del padre, el prenombrado ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRERO ROJAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); error material que se incurrió específicamente, al trascribir el segundo apellido del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “RIVAS”, siendo lo correcto y verdadero “VIVAS”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 14 de octubre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:34 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/ypr.-
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