REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000433.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.087, con N° de Pasaporte 169402570, teléfono N° +58 4247266731 y correo electrónico jenniffersemprun@gmail.com, domiciliada en La Vega de Las González, avenida principal, casa S/N, parroquia La Mesa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.948, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: Los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES (F.29).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(…) Es el caso ciudadana Jueza, que de una relación de matrimonio con el ciudadano: JOSE ALEXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-11.467.951,Pasaporte No 075847239, teléfono personal +34603490955, correo electrónico, osorioalexander531@gmail.com, procreamos DOS (2) hijos que lleva por nombres y apellidos: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No V-30.757.828,Pasaporte No 164555198, Partida de Nacimiento No 4663, Folio 4663, Tomo 20, año 2005, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud Instituto Autónomo del Hospital universitario de los Andes (IAHULA) Mérida estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y nuestra hija de nombre(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.798.650, Pasaporte N° 159807460, Partida de Nacimiento N° 10, Folio 0012 , año 2009, suscrita por ante EL Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, el padre de mi hijo por motivos laborales desde hace aproximadamente tres (3) años se residencio en la ciudad de Madrid-España en la siguiente: Calle Marmol, N° 7-1-C Torrejón de Ardoz, Madrid España. Al hilo de todo lo dicho debo significar que hemos planificado pasar unos días de vacaciones en Madrid España, por lo que acudo a su competente autoridad para tramitar la autorización de viaje apegada a derecho.
En este contexto y entrando en detalle con el caso que nos ocupa y expuesto lo anterior a manera de información para su comprobación, la fecha que tenemos prevista para viajar está planificada según el siguiente itinerario de viaje con salida desde EL DIA 20 DE NOVEMBRE DE 2022, A LAS 7:00AM, desde nuestra casa de habitación, ubicada en la Vega de las González, avenida principal, casa sin número, Parroquia La Mesa, Municipio Campo alias del estado Mérida al Aeropuerto de el vigía Juan Pablo Pérez Alfonzo, en traslado en vehículo particular de un familiar JESUS MIGUEL DAVILA: Osorio, titular de la cedula de identidad No V- 19.895.278, en vehículo Ford Fiesta, placa del vehículo TAI290. A las 12:00m, salida de el Vigía, Aeropuerto Juan Pablo Pérez hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar. A las 2:00pm, Entrada al Hospedaje Aeropuerto Posada Bella Vista, cuya dirección es calle Bella Vista, Maiquetia, 1162, Venezuela, duración de estadía una (1) noche, Numero de confirmación 2116280489, Número de teléfono 0414-2113221. EL DIA 21 DE NOVIEMBRE de 2022: Hora 10:00 am. Salida del Hospedaje al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar. El Traslado se realizara con trasporte contratado al momento de realizar reservación del Hotel (Hospedaje), a la hora 6:00PM, salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar al Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, Aero Líneas Plus Ultra, salida el día 21 de Noviembre de 2022, aterrizaje 22 de Noviembre de 2022 hora 8:00am.El DIA 22 DE NOVIEMBRE 2022: HORA 10:00AM (HORA DE España). Bienvenida en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas por parte de mi esposo José Alexander Osorio, residenciado en la calle Mármol, número 7, planta P01/C, Torrejón de Ardoz, Madrid España. A la hora 12:00pm, llegada al Hotel reservado, Hotel Lisboa, ubicado en Ventura de la Vega, Centro de Madrid 28014,Madrid España. A las 6:00 pm, salida en familia a cenar regresar al Hotel a descansar. EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022: Hora: 8:am, Desayuno y salida al Mercado de San Miguel, almuerzo, visita a la Plaza Mayor, cena ingreso al hotel para descansar. DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022: Hora 8: am. Desayuno, vista al Estadio Santiago Bernabeu, almuerzo, luego visita al Centro Comercial Oasis, cena y regreso al hotel. DIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022: Hora 8:00am.Desayuno y visita al Parque Europa, almuerzo, visita a la Gran Vía, cena ingreso al hotel. DIA 26 DE NOVIEMBRE DE 2022: Hora 7:00am, desayuno, visita al Parque Juan Carlos I, Almuerzo, visita al Parque Acuático, cena y regreso al hotel. DIA 27 DE NOVIEMBRE DE 2022: Hora 7:00 am, desayuno, visita al Zoo Aquarium de Madrid, almuerzo en el mismo Zoo Tipo picnic, cena y regreso al hotel. DIA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2022:Hora 7:00am Desayuno, salida al Parque el retiro, almuerzo, vista a la Puerta de Alcalá, cena y regreso al hotel. DIA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2022: Hora. 7:00 am, desayuno, visita al Palacio Real de Madrid, almuerzo, visita a la Catedral de la Almudena, Cena y regreso al hotel. DIA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022: Hora 7:00am, desayuno, visita al mercado El Rastro, almuerzo y regreso al hotel. DIA 01 DE DICIEMBRE DE 2022: HORA 5:00PM, traslado al Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas. Desayuno en familia. Hora 11:am, salida desde el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Aero Linea Plus Ultra, salida el 01 de diciembre de 2022, hora 11:00 am ( hora España) aterrizaje el 01 de Diciembre de 2022, hora 3:30 pm ( hora de Venezuela-Caracas).Hora 6:00pm salida desde la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Mérida, traslado en carro Particular del familiar Jesús Miguel Dávila Osorio, traslado por vía trasandina o troncal 7.Al respeto consigno en dos (2) folios útiles pasajes ida y vuelta e itinerarios para su verificación. Ciudadana Jueza, en virtud de todo lo expuesto es que acudo a su competente autoridad, para que usted como jurisdicente conocedora de esta materia tan especial e importante, dentro de su competencia funcional, previa' sustanciación del expediente y las formalidades de Ley me autorice a viajar para España de vacaciones con mis hijos ut supra, solicitud que realizo apegado al buen derecho y en el marco del principio de progresividad de los derechos que le asisten a mis hijos. En este sentido pido al tribunal que fije audiencia preliminar de mediación para que escuche de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia la opinión de mis hijos, y en el acto realice la correspondiente video llamada al progenitor para que corrobore lo aquí expuesto y constate la interacción del grupo familiar. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
(
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la solicitante, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, y de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 04, 05, 08, 09, 11 y 12).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 72, correspondiente a los ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA (aquí solicitante) y JOSÉ ALEXANDER OSORIO (progenitor de los adolescentes de autos), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4663, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con copia simple de la cédula de identidad y pasaporte (F. 10).

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 10, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con copia simple de la cédula de identidad y (F. 13 y 14).

5.- Copias de la cédula de identidad y de la prórroga del pasaporte, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, progenitor de los adolescentes de autos (F. 15 y 16).

6.- Copias simples del certificado de empadronamiento individual, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, progenitor de los adolescentes de autos (F. 17).

7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes a la solicitante, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, y a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18 y 19).

8.- Copias simples de la confirmación de la reserva del Hotel Lisboa, correspondientes a la solicitante, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, y a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 20 y 21).

9.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 687, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO –padre de los adolescentes–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 22).

10.- Copias de las cédulas de identidad, correspondiente a las testigos, ciudadanas MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA y LIVIA COROMOTO OSORIO (F. 23 y 24).

11.- Original de la constancia de inscripción, correspondiente al adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de Admisión, Registro y Evaluación Estudiantil de la Universidad Politécnica de Mérida, de fecha 27 de julio de 2022 (F. 27).

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.30).

En la misma fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a señalar y acreditar el vínculo filial de la testigo, ciudadana LIVIA COROMOTO OSORIO, con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO (progenitor de los adolescentes de autos). Asimismo, exhortó a consignar constancia de inscripción escolar de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 31).

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por la solicitante, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, asistida por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, señaló que la testigo promovida, ciudadana LIVIA COROMOTO OSORIO, es hermana del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO (progenitor de los adolescentes de autos), y consignó la documentación necesaria para demostrar su vínculo filial; asimismo, consignó constancia de inscripción escolar de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (ver folios 33 al 35).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, padre de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 36).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 45, se lee nota secretarial de fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor de los adolescentes, junto con la solicitud cabeza de autos.

Consta al folio 48, nota secretarial de fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, padre de los adolescentes de autos; en virtud de haberse dado por notificado a través del correo electrónico (F. 46 y 47).

Al folio 49, consta la certificación de la notificación del progenitor, ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO; debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 16 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los adolescentes, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, asistida por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES. Comparecieron las testigos, ciudadanas MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA y LIVIA COROMOTO OSORIO (madre y hermana del progenitor ). No hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar; y, solicitó tres (03) juegos de copias mecanografiada de la sentencia que resuelva el presente asunto. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO –actualmente residenciado en Madrid-España–, en su condición de padre de los adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

(…) doy fe que soy JOSÉ ALEXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.951, me encuentro domiciliado Madrid España; Doy mi conformidad con la autorización de viaje fuera del territorio venezolano, tramitada por la solicitante JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, reconozco que la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, es la madre de nuestros hijos. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestros hijos viajen con su madre; por lo cual el viaje se realizara saliendo en fecha de 20 de noviembre de 2022 de Mérida hacia el Aeropuerto de El Vigía Juan Pablo Pérez Alfonzo; y de ahí hacia Caracas-Maiquetía, Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar. El día 21 de noviembre de 2022, salida de Caracas-Maiquetía del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar hacia el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, aterrizando en Madrid-España el 22 de noviembre de 2022 donde los recibiré. Pernoctaran en el HOTEL LISBOA, ubicado en Ventura de la Vega, Centro de Madrid 28014, Madrid-España hasta la fecha de su retorno el día 01 de diciembre de 2022, desde el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Baraja al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, aterrizando en Venezuela en la misma fecha; y luego de desde Caracas vía terrestre hacia la ciudad de Mérida” (…). (Énfasis y cursiva propias de la cita).

En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, como la conformidad del padre de los adolescentes JOSÉ ALEXANDER OSORIO; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, para que viaje fuera del país con sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España; y, se dispuso de cinco –05– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de referido fallo (F. 51 al 56).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 20 de noviembre de 2022: Desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Caracas (vía terrestre); luego el 21 de noviembre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 01 de diciembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); continuando en esta misma fecha 01 de diciembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, padre de los prenombrados adolescentes, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los adolescentes(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA y JOSÉ ALEXANDER OSORIO –actualmente residenciado en España–; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, con el firme propósito de que los jóvenes disfruten de unos días de esparcimiento junto con sus padres; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes, correspondiente a la solicitante, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copias simple de la cédula de identidad y de la prórroga del pasaporte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO –padre de los adolescentes–; y copias simples de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA y LIVIA COROMOTO OSORIO; que obran a los folios 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 23 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), de los adolescentes, del padre, y de los testigos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4663, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA y JOSÉ ALEXANDER OSORIO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 10, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA y JOSÉ ALEXANDER OSORIO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, y a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 18 y 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 21 de noviembre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 01 de diciembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); Así se declara.

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 687, correspondiente al correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, expedida por la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 22 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA, con el prenombrado ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Igualmente, queda demostrado que la ciudadana MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA, promovida como testigo, es la madre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO –padre de los adolescentes de autos– y por ende abuela paterna de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 37, correspondiente a la ciudadana LIVIA COROMOTO OSORIO, expedida por el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 34 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA, con la prenombrada ciudadana LIVIA COROMOTO OSORIO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “5.-”, queda demostrado que los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER OSORIO –progenitor de los adolescentes de autos– y LIVIA COROMOTO OSORIO –aquí testigo–, son hermanos, y por ende ésta última, tía paterna de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, en su condición de la madre del prenombrado infante; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022 (ver folio 51 al 56). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen en compañía de su señora madre, ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, con destino a España, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA y LIVIA COROMOTO OSORIO (madre y hermana, respectivamente, del progenitor de los adolescentes de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.017.389 y V-10.109.277, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Madrid-España a favor de los adolescentes de autos; y para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, padre de los hermanos OSORIO SEMPRÚN; quien se encuentra domiciliado en España.

Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA y JOSÉ ALEXANDER OSORIO, son los padres-representantes legales de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que las testigos, ciudadanas MARÍA ALVARES OSORIO DÁVILA y LIVIA COROMOTO OSORIO, son madre y hermana, respectivamente, del progenitor de los adolescentes de autos.

Que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO, padre de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra actualmente residenciado en Madrid-España.

Que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana, JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, el 21 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano: El 01 de diciembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea).
Que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO –padre de los adolescentes de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, en compañía de su MADRE la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA.
Que los progenitores, ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA y JOSÉ ALEXANDER OSORIO, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin: Esparcimiento y reencuentro familiar.
Que los adolescentes y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán en la siguiente dirección: Hotel Lisboa, ubicado en Ventura de La Vega, 17, Centro de Madrid, 28014 Madrid, España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA y JOSÉ ALEXANDER OSORIO –padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSORIO –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los adolescentes de autos, para que la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, viaje junto con sus hijos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: Hotel Lisboa, ubicado en Ventura de La Vega, 17, Centro de Madrid, 28014 Madrid, España, con lo cual se le garantiza a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y el DERECHO DE MANTENER CONTACRO DIRECTO Y PERSONAL con el padre; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 21 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO El 01 de diciembre de 2022: Desde Madrid/España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 06 DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los jóvenes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.087, Pasaporte N° 169402570, domiciliada en La Vega de Las González, avenida principal, casa S/N, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.087, Pasaporte N° 169402570, domiciliada en La Vega de Las González, avenida principal, casa S/N, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:

Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE IDA, las siguientes:

FECHA
VÍA
RUTA

20/11/2022
Terrestre
Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

21/11/2022
Aérea
Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE RETORNO, las siguientes:

FECHA
VÍA
RUTA

01/12/2022
Aérea
Madrid-España / Caracas-Venezuela

01/12/2022
Terrestre
Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.087, Pasaporte N° 169402570, domiciliada en La Vega de Las González, avenida principal, casa S/N, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje con los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes durante su estadía en Madrid- España estarán hospedados en la siguiente dirección: Hotel Lisboa, ubicado en Ventura de La Vega, 17, Centro de Madrid, 28014 Madrid, España, y que contara con los siguientes medios de comunicación: +58 4247266731 y correo electrónico jenniffersemprun@gmail.com.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA solicitante y madre de los adolescentes, para que se presente en compañía de los jóvenes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 06 de DICIEMBRE DE 2022, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), para que tenga lugar REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN SEMPRUN DÁVILA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:22 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/lmp/mfp.-