REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000359
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-114.401.048, domiciliado en la calle 4, La Estancia, casa Nº 7-3E, Urbanización Belenzate, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 275.900; DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y RENOVACIÓN DE PASAPORTE.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y RENOVACIÓN DE PASAPORTE, interpuesta por el ciudadana JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, en su condición de padre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.33).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Que la madre de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, se encuentra residenciada junto a su hija en Ecuador desde el 30 de agosto de 2017 hasta la presente fecha.
Que la madre y la adolescente de autos, residen en la siguiente dirección: ECUADOR, PROVINCIA DE QUITO, CANTÓN RUMIÑAHUI, CALLE CHILE 123 GARCÍA MORENO, SANGOLQUÍ RUMIÑAHUI.
Que la solicitud tiene como finalidad, el hecho de que han decidido de común acuerdo establecer un cambio de domicilio para su hija; es decir, que la adolescente se residencie en el exterior, junto con su señora madre, para que continúe sus estudios y tenga un mejor nivel de vida.
Que la madre la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, va a tener a su cargo la custodia y responsabilidad de crianza de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que en cuanto a la residencia de la adolescente de autos, ambos padres acordaron que establezca su residencia con su madre, la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, en la siguiente dirección: Ecuador, Provincia de Quito, Cantón Rumiñahui, Calle Chile 123 García Moreno, Sangolquí Rumiñahui, asimismo, la madre podrá viajar dentro del país de Ecuador junto a su hija, y que la adolescente continúe sus estudios en su nueva residencia.
Que con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de un Régimen abierto de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante las etapas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos progenitores.
Que con relación a la Obligación de Manutención, los padres se pondrán de acuerdo en relación los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportará vestido, alimentos y todo lo que la adolescente necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida-Venezuela.
Que el padre de la adolescente de autos, se compromete a cumplir cabalmente con las Instituciones familiares, a favor de su hija, la adolescente anteriormente identificada, y a mantener comunicación constante en bienestar de ellos, mediante los números telefónicos +593978945807 (de la madre), +593964009804 (hija), y 0424-7028300 (el padre), como hasta ahora lo han hecho.
La progenitora continuará garantizando el derecho de educación formal de la adolescente en el País donde está residenciada (Ecuador); en consecuencia declara que su hija ya se encuentra estudiando y se compromete a garantizar el contacto con su progenitor.
La progenitora, se compromete a informar al progenitor cualquier cambio de Residencia en el Extranjero, a los fines de garantizar el derecho del padre, a conocer el lugar de habitación de su hija.
Promueve pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas MARÍA BELKIS PARRA DE RANGEL y CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO.
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N°113, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).
2. Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, de la progenitora ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA y del solicitante ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE (F. 12,13 y 14).
3. Copia del pasaporte (vencido) de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) signado con el N° 098987601 (F.15).
4. Copia del Certificado de Matricula de la adolescente de autos, emitido por el Ministerio de Educación de la República de Ecuador (F. 16).
5. Copia del carnet estudiantil de la Unidad Educativa “LEOPOLDO MERCADO” correspondiente a la adolescente de autos. (F.17).
6. Copia del Certificado de Afiliación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) correspondiente a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, emitido por el Director Nacional de Afiliación y Cobertura (F.18).
7. Constancia Original de Residencia del ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE (F.19).
8. Copia del Acta de nacimiento de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, progenitora de la adolescente de auto (F.20).
9. Copia de la cédula extranjera de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador (F.21).
10. Copia de Poder Especial otorgado por el ciudadano solicitante JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE a la progenitora de la adolescente de autos (F. 23).
11. Copia del pasaporte y de su prórroga correspondiente a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, signado con el N° 102820409 (F.24 y 25).
12. Copia de la VISA de la República del Ecuador, definitiva correspondiente a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, madre de la adolescente de autos (F.26).
13. Copia de los requisitos para trámite de pasaporte (F. 27).
14. Copia del Contrato con la Empresa Eléctrica Quito S.A., a nombre del propietario del inmueble donde se encuentra domiciliada la madre de la adolescente (F.29).
15. Copia de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA BELKIS PARRA DE RANGEL y CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO (F. 30 y 31).
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 34).
En esta misma fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a aclarar lo que pedía y lo que se reclamaba; a consignar integro el poder especial a que hace referencia; así como aclarar el vínculo de la ciudadana CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO, en su condición de testigo y tía paterna de la progenitora ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA (F. 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2022, suscrito por el ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, asistido por la Defensora Pública Tercera abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 04-08-2022; consignó instrumento Poder completo. Asimismo, consignó copia del acta de nacimiento de la testigo, ciudadana CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO, al igual que copia del acta de nacimiento del ciudadano PABLO EMILIO RANGEL QUINTERO, donde se evidencia que son hermanos de doble conjunción y por ende la ciudadana CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO, viene siendo tía paterna de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, progenitora de la prenombrada adolescente (F. 37 al 49).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, mediante correo electrónico (F. 50 y 51).
Consta al folio 54, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 57, se lee nota secretarial de fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la progenitora de la adolescente, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 55 y 56).
Consta al folio 58, declaración de la Unidad de Alguacilazgo por medio del cual dejó constancia que recibió correo electrónico de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, dándose por notificada del presente asunto (F. 58 y 59).
En fecha 20 de octubre de 2022, la secretaria del Tribunal dejó Constancia de la Materialización efectiva de la Notificación Electrónica de la progenitora de la prenombrada adolescente de autos (F. 60).
Mediante Constancia Secretarial de fecha 26 de octubre de 2022, se certificó la notificación de la progenitora (F.61).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, padre y representante legal del adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Tercera abogada ALIRÁNGELA QUINTERO. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por cual requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. En la misma audiencia el solicitante, padre de la adolescente de autos, con respecto a las instituciones familiares, manifestó:
En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que se refiere a la CUSTODIA será ejercida por la madre ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, con quien convive loa adolescente, domiciliadas actualmente en Ecuador, Provincia Quito; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, visto que la adolescente residirá en Ecuador, los padres se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportara vestido, alimentos y todo lo que la adolescente necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida, Venezuela; no obstante en este acto a los fines de cumplir con mi deber de padre, aportaré la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40,00) mensual o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; para los meses de agosto y diciembre, aportaré para cada mes la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80,00) mensual o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, disfrutaré de un régimen de convivencia familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan, asimismo, ella viajara a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la adolescente se lo permitan.
Por su parte la madre de la adolescente, señaló:
A su vez estoy de acuerdo con las INSTITUCIONES FAMILIARES propuestas por el padre de mi hija. Es importante aclarar que también se requiere de la autorización del padre para renovar el pasaporte de mi hija y hacer todas diligencias inherentes a los actos administrativos de la mi hija:
Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la ciudadana Jueza, quienes bajo fe de juramento corroboraron la identidad de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA –madre de la adolescente de autos–. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente para que se residencie fuera del país (República de Ecuador), con su señora madre y para ésta pueda tramitar las diligencias inherentes para la obtención del pasaporte de la adolescentes de autos; se establecieron las instituciones familiares; y, finalmente dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F.63 al 65).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, el ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, padre de la adolescente de autos, requiere judicialmente autorización para que la joven se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República del Ecuador, con su madre; y para tramitar el pasaporte en el exterior; para lo cual señala que la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, madre de la adolescente, está de acuerdo con dicha trámite judicial.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente: “Reunificación familiar. Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10)”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Por otra parte, se tiene que el pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el exterior, conforme lo regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación (Gaceta Oficial N° 6155 del 19/11/2014), en su artículo 26, el cual señala:
Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.
Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El pago por concepto de expedición de pasaporte será regulado por la ley especial que rige la materia.
En la misma disposición legal el referido documento –pasaporte– puede ser adquirido bajo varias modalidades y ante entes específicos; conforme se establece en los artículos 27, 28 y 29 del enunciado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales instituyen:
Artículo 27. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional
Artículo 28. El pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.
Artículo 29. En el extranjero, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la legislación venezolana permite no sólo que el pasaporte sea expedido en territorio venezolano, sino que además es viable, que dicho documento sea tramitado por venezolanos y venezolanas en el extranjero, ante las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente: “Preservación de la Identidad. Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)”.
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otra parte, se entiende que el interés superior del niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del niño, niña y/o adolescente del que se trate.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan el documento con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. No obstante, cuando los padres se encuentran separados, y ha cesado la vida en común entre ellos, la legislación establece medidas, siendo determinante para ello, el principio interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dentro del marco de la distribución de los derechos y deberes de los padres.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia claramente que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es venezolana por nacimiento, hija de los ciudadanos JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE y ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, conforme consta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 113, inscrita ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, el PASAPORTE. No obstante, actualmente la prenombrada adolescente convive con su señora madre en Ecuador, mientras que su padre se encuentra residenciado en el estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se infiere, que los padres de la prenombrada adolescente se encuentran separados, es así como el progenitor, ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene su hija de obtener el documento público de identidad en el extranjero, como lo es el pasaporte, inclusive la visa ecuatoriana, peticiona a esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el DERECHO del adolescente a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de una autorización judicial para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residencie junto a su progenitora, la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, en la República del Ecuador; y para que tramita las diligencias necesarias para obtener el pasaporte y visa; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N°113, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que consta al folio 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE –aquí solicitante– y ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, con la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, de la progenitora ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA y del solicitante ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE; así como copias del pasaporte correspondiente a la adolescente de autos y de la progenitora ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA; que constan a los folios 12, 13 14, 15, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE y ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, (progenitores) y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
3.- Copia simple del Certificado de Matricula y carnet estudiantil de la prenombrada adolescente de autos, que consta al folio 16 y 17 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente se encuentra actualmente estudiando 9no año Básica, en la República del Ecuador. Así se declara.
4.- Copia simple del Certificado de Afiliación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS); correspondiente a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, emitido por el Director Nacional de Afiliación y Cobertura, que consta al folio 18 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la progenitora de la adolescente de autos se encuentra registrada en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Así se declara.
5.- Constancia Original de Residencia del ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, que consta al folio 19 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado el domicilio actual del progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copia simple de la Acta de nacimiento signada con el N° 35, correspondiente a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, expedida por la Primera Autoridad Civil, hoy Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 20 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos PABLO EMILIO RANGEL QUINTERO y MARÍA BELKIS PARRA DE RANGEL –aquí testigo–, con la prenombrada ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA –madre de la adolescente de autos–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
7.- Copia simple de la cédula extranjera emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador y de la Visa definitiva de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, que constan a los folios 21 y 26 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el status legal de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, en la República de Ecuador. Así se declara.
8.- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA BELKIS PARRA DE RANGEL y CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO, como testigos promovidos, que constan a los folios 30 y 31 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado las identidades de las ciudadanas MARÍA BELKIS PARRA DE RANGEL (madre de la progenitora) y CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO (tía de la progenitora). Así se declara.
9.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 7 correspondiente a la ciudadana CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 48 del presente expediente; y, Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 51, correspondiente al ciudadano PABLO EMILIO RANGEL QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 49 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ RANGEL y MARÍA CATALINA QUINTERO, con los prenombrados ciudadanos CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO y PABLO EMILIO RANGEL QUINTERO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Asimismo, con estas documentales se comprueba que los ciudadanos CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO –aquí testigo– y PABLO EMILIO RANGEL QUINTERO, son hermanos por doble conjunción; y por ende la testigo, ciudadana CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO, es tía paterna de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, madre de la adolescente de autos. Así se declara.
10.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 51, correspondiente al ciudadano PABLO EMILIO RANGEL QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 49 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ RANGEL y MARÍA CATALINA QUINTERO, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
11.- Los testigos, ciudadanas MARÍA BELKIS PARRA DE RANGEL (abuela materna de la madre) y CARMEN TERESA RANGEL QUINTERO (tía paterna de la madre), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.258 y V-5.201.005, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, madre de la adolescente de autos, quien se encuentra fuera del país (Ecuador).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, madre de la adolescente de autos, para que su hija pueda residenciarse en “ECUADOR PROVINCIA DE QUITO, CANTÓN RUMIÑAHUI, CALLE CHILE 123 GARCÍA MORENO, SANGOLQUÍ RUMIÑAHUI” y adicionalmente pueda tramitar la RENOVACIÓN DEL PASAPORTE Y VISA ECUATORIANA; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; RONOVACIÓN DE PASAPORTE Y VISA ECUATORIANA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, en la República del Ecuador; y para que realice el trámite para la RENOVACIÓN DEL PASAPORTE Y VISA ECUATORIANA de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede de la República de Ecuador, todas las diligencias necesarias para tramitar, renovar y retirar el pasaporte; inclusive podrá tramitar la VISA ECUATORIANA de su hija, la adolescente venezolana (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y RENOVACIÓN DE PASAPORTE y VISA, solicitada por el ciudadano JEAN PIERO COLANTONI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.048, domiciliado en la Urbanización Belenzate, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.189, Pasaporte 098987601 (vencido), F.N: 21/05/2008. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.189, Pasaporte 098987601, F.N: 21/05/2008, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.256, Pasaporte Nº 102820409, titular de la cédula ecuatoriana 175959406-0, con teléfono de contacto +59 3978945807 y correo electrónico rangelros30@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en ECUADOR, PROVINCIA QUITO, CANTÓN RUMIÑAHUI, CALLE CHILE 123 GARCÍA MORENO, SANGOLQUÍ RUMIÑAHUI. TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de su hija, la adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.189, número de pasaporte 098987601 (vencido), F.N: 21/05/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres. 3.- LA CUSTODIA DE LA ADOLESCENTE: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Visto que la adolescente residirá en Ecuador, los padres se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportara vestido, alimentos y todo lo que la adolescente necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida, Venezuela; no obstante, el padre, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40,00) mensual o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; para los meses de agosto y diciembre, aportará para cada mes la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80,00) mensual o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se mantendrá en constante comunicación con su hija, por vía telefónica, al teléfono de la madre abonado al número +59 3978945807 y correo electrónico rangelros30@gmail.com. Asimismo, el padre no custodio disfrutará de un régimen de convivencia familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan, asimismo, ella viajara a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la adolescente se lo permitan. Se advierte a los progenitores, que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija. QUINTO: Se autoriza a la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.256, Pasaporte 102820409, titular del Número de Identificación de Extranjero 175959406-0, con teléfono de contacto +59 3978945807 y correo electrónico rangelros30@gmail.com y civilmente hábil, para que TRAMITA LA RENOVACION DE PASAPORTE, y la VISA ECUATORIANA de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.189, F.N: 21/05/2008. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana ROSMARA DEL CARMEN RANGEL PARRA, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede de la República de Ecuador, todas las diligencias necesarias para tramitar, renovar y retirar el pasaporte, e inclusive para tramitar la VISA ECUATORIANA de su hija, la adolescente venezolana (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Expídanse –por auto separado– cuatro (4) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y entréguense a la parte interesada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:19 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMPA/lmpa.-
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