REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000104
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.074, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Tejar, casa N° 24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE PASAPORTE EN EL EXTERIOR.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE PASAPORTE EN EL EXTERIOR, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, en su condición de padre de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (F.32).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

 Que la madre de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, se encuentra viviendo en España, y reside en la siguiente dirección: Valencia, calle Cuenca, N° 90.
 Que sus hijos los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde hace aproximadamente tres años viven con su progenitora en España.
 Que la presente solicitud tiene como finalidad, el hecho de que han decidido de común acuerdo un cambio de domicilio para sus hijos; es decir, que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residencien en el exterior, junto con su madre quien posee estabilidad económica y les puede ofrecer un mejor nivel de vida.
 Que solicita Autorización de cambio de residencia, instituciones familiares y autorización de expedición y prorroga de pasaporte ante la Embajada, a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Que promueve como testigos a los ciudadanos JOSÉ ALI GAVIDIA OLIVARES, y WILLIAM ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.920 y V-11.464.720, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Bosque, sector El Tejar, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, y de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, madre de los adolescentes de autos (09 y 10).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 39, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES y ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y 12).
3. Copia del Acta de Nacimiento N° 5426, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 105, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).
5. Copia simple del contrato de trabajo indefinido de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, emitido por la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. (F. 16).
6. Copia simple del contrato de arrendamiento de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (F.17 al 21).
7. Copias de las cédulas de identidad de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 22).
8. Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dirección del Centro Educativo IES JUAN DE GARAY, de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual se certifica que el prenombrado adolescente cursa estudios de Cuarto de Educación Secundaria Obligatoria (F. 23).
9. Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dirección del Centro Educativo IES JUAN DE GARAY, de fecha 14 de marzo de 2022, en la cual se certifica que la prenombrada adolescente cursa estudios de Primero de Educación Secundaria Obligatoria (F. 24).
10. Copias de los pasaportes de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, y de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 25 al 27).
11. Original de la constancia de residencia, correspondiente al solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, suscrita por el Prefecto de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2022 (F. 28).
12. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALÍ GAVIDIA OLIVARES y WILLIAM ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, en condición de testigos (F. 29 y 30).

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 33).

En fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual se aclaró que tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad, por disposición de la ley, debe ser ejercida por ambos progenitores, en virtud de lo cual exhortó al solicitante a subsanar y expresar lo referente a dichas instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos. Asimismo, se advirtió al solicitante que los testigos deben corroborar la identidad de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, por lo tanto, los testigos deben ser familiares de ésta, para lo cual debe constar en autos la documentación que acredite el parentesco existente entre los testigos y la progenitora (F. 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, asistido por la representación de la Defensa Pública, a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneado, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, a los fines de establecer el vínculo paterno filiar del ciudadano JOSÉ ALÍ GAVIDIA OLIVARES (testigo promovido), con la prenombrada ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (progenitora de los adolescentes de autos) (F. 37 al 47).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 29/04/2022, exhortó al solicitante a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 12/04/2022, en lo referente a establecer las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos (F. 48).

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2022, suscrito por el solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, asistido por la Defensa Pública, consignó REFORMA del escrito libelar, y en cuanto a las instituciones familiares manifestó:

(…) PRIMERO: Que LA CUSTODIA será ejercida por la madre ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.845, con quien conviven, domiciliados actualmente en Valencia, Calle Cuenca N° 90; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, comprometiéndose a cumplir todas las obligaciones contempladas en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Ejercicio DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres TERCERO: El padre ciudadano: JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, AUTORIZA EXPRESAMENRE a RESIDENCIARSE EN ESPAÑA, específicamente en la siguiente dirección: Valencia, Calle Cuenca N° 90, junto a su madre, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización ya que mi consentimiento queda aquí claramente manifestado y conforme a las potestades y de la Ley. CUARTO: En relación a la OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), visto que los adolescentes residirán en España, los padres se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportará vestido, alimentos y todo lo que los adolescentes necesite (sic) cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida – Venezuela. QUINTO: Ambos padres: JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES y ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, antes identificados, se comprometen a cumplir cabalmente con las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos, los adolescentes anteriormente identificados, y a mantener comunicación constante en bienestar de ellos, mediante los números telefónicos +34603755160 (de la madre), +34650144766 (hijo Adrian), +34644156441 (hija Paula) y 0414-3751781 (del padre), como hasta ahora lo hemos hecho, sin tener ningún tipo de inconvenientes. SEPTIMO: LA PROGENITORA continuará garantizando el derecho de educación formal de los adolescentes en el País donde están residenciados (España), en consecuencia, declara que sus hijos NOMBRE OMITIDO, ya se encuentran estudiando, tal como consta en las constancias de anexas a la presente, y se compromete a garantizar el contacto con su progenitor. OCTAVO: Con respecto al REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde esta residenciado su grupo familiar, así mismo ellos viajarán a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad (sic), año (sic) nuevo (sic) y épocas que los estudios de los adolescentes se lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de sus hijos. NOVENO: Así mismo, queda facultada la progenitora ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, antes identificada, a realizar todos los trámites pertinentes en cuanto a la expedición de la renovación de los pasaportes y visas que requieran mis hijos los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…). (Énfasis, enumeración y resaltado propios de la cita).

En fecha 20 de julio de 2022, este Tribunal visto el escrito de reforma presentado en fecha 15/06/2022, se admitió y se aplicó Despacho Saneador, para lo cual se exhortó al solicitante a: 1) Proponer el monto de la obligación de manutención y bonos especiales, y 2) Promover un testigo más, pudiendo ser un amigo de la familia, quien reconozca y ratifique la identidad de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (F. 59).

Se lee al folio 61, diligencia de fecha 22 de julio de 2022 (F. 61 y 62), suscrita por el solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, asistido por la Defensa Pública, mediante la cual expuso: incentivar

(…) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, el padre Ciudadano (sic) JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, acuerda realizar transferencias mensuales de los cinco primeros días, por la cantidad de 20$ DOLARES (sic), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de realizarla, en el Banco Caixabank, Cuenta N° ES4721007757231301328056, a nombre de la progenitora Ciudadana (sic) ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA. Así mismo (sic), los bonos especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, realizará la transferencias por la cantidad de 50$ dólares, (casa uno de los bonos), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la transferencia, en la misma cuenta indicada anteriormente a nombre de su progenitora. SEGUNDO: Se promueve como otro Testigo (sic) al Ciudadano (sic) WILLIAM ENRIQUE CALDER´N HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.720, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Bosque, sector El Tejar, casa N° 23, Parroquia (sic) Caracciolo Parra Pérez, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-2667121 y 0426-3736930, correo electrónico: pachowilliam@yahoo.es; quien es vecino y amigo de la familiar (…). (Énfasis propio de la cita).

En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 20/07/2022 (F. 59), exhortó al solicitante a señalar de forma expresa los medios de comunicación electrónicos de la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (F. 63).

Cursa al folio 65 del presente expediente, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrita por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual informó que el correo electrónico de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, es: alixgavidia@gmail.com, y número de teléfono: +34603755160.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, mediante correo electrónico (F. 66 y 67).

Consta al folio 71 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 75, se lee nota secretarial de fecha 13 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la progenitora de los adolescentes, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 72 al 74).
Consta al folio 78, nota secretarial de fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, madre de los adolescentes de autos (ver folios 76 y 77).

Mediante Constancia Secretarial de fecha 28 de octubre de 2022, se certificó la notificación de la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (F.79).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día viernes 11 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 82).

En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 11/11/2022, no hubo despacho por motivo de reposo médico de la ciudadana suscrita Jueza, en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día jueves 17 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante JOSE LEONARDO NAVA PAREDES, padre y representante legal de los adolescentes de autos, asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública. Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la ciudadana Jueza. Asimismo, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos a través de video llamada (domiciliados con la madre en España). En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a los adolescentes de autos para que se residencien con su señora madre en el exterior (España); se fijaron las instituciones familiares; y se autorizó a la madre para que tramita antes los órganos administrativos españoles todo lo relacionado con la expedición, renovación, prorroga y retiro de pasaporte de sus hijos, los hermanos NAVA GAVIDIA. Finalmente, se dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 84 al 89).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, padre de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que los prenombrados jóvenes se puedan residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su madre y para que la progenitora tramita todo lo relacionado con la obtención del pasaporte de los jóvenes; para lo cual señala que la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, madre de los adolescentes, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente: “Reunificación familiar. Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10)”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que actualmente los adolescentes de autos se encuentran junto con su señora madre, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA en España; mientras que su padre, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES se encuentra residenciado en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Tejar, casa N° 24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida-Venezuela; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene los adolescentes de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, el pasaporte; es por lo que el solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para residenciarse fuera del país– autorización judicial para que la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, pueda tramitar lo concerniente a la expedición, renovación, prorroga y retiro de los pasaportes de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades españolas competentes.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente: “Preservación de la Identidad. Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)”.

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, el pasaporte, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo el pasaporte documento de identidad primordial, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen los mencionados jóvenes de obtener su respetivo documento de identidad en el exterior, como lo es, el pasaporte. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES –en su condición de padre– autoriza a sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA fuera del territorio venezolano (ESPAÑA), a quien además autoriza para que pueda tramitar lo concerniente a la expedición, renovación, prorroga y retiro de los pasaportes de sus hijos ante las autoridades españolas; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (progenitora), de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos JOSÉ ALÍ GAVIDIA OLIVARES y WILLIAM ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ (aquí testigos); así como también, copias del pasaporte correspondiente a la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, y de los adolescentes de autos; que constan a los folios 09, 10, 22, 25, 26, 27, 29 y 30, del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 5426, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 14 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES y ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 105, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES y ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia simple de la Constancia de Trabajo indefinido, emitida por la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICES.SA., en beneficio de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA –madre de los adolescentes de autos–, inserta al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado el estatus laboral actual de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
5.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente a la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA –madre de los adolescentes de autos–, donde señala su dirección de domicilio: “Calle Cuenca, N° 90, Valencia, España”, inserto a los folios 17 al 21 del presente expediente; lo cual demuestra el domicilio actual de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, en país extranjero, es decir, España. Así se declara.
6.- Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección del Centro Educativo IES JUAN DE GARAY, que consta al folio 23 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que el prenombrado adolescente cursa estudios de Cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en Valencia-España. Así se declara.
7.- Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección del Centro Educativo IES JUAN DE GARAY, que consta al folio 24 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente cursa estudios de Primero de Educación Secundaria Obligatoria en Valencia-España. Así se declara.
8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 611 correspondiente a la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 47 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ ALÍ GAVIDIA OLIVARES (aquí testigo) y GLORIA STELLA MANRIQUE DE GAVIDIA, con la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA (progenitora de los adolescentes de autos); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
9.- Los testigos, ciudadanos JOSÉ ALÍ GAVIDIA OLIVARES (padre de la progenitora) y WILLIAM ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ (amigo de la familia), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.920 y V-11.464.720, en su orden, domiciliados en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 17 de noviembre 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA –madre de los hermanos NAVA GAVIDIA–, quien se encuentra residenciada en España; adicionalmente, dieron fe que los adolescentes de autos se encuentran en España junto a su señora madre.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES –padre de los adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA –madre de los adolescentes de autos–, para que sus hijos puedan residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: “Calle Cuenca, N° 90, Valencia-España” y para que tramita todo lo concerniente para la obtención del pasaporte de los adolescentes de autos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE PASAPORTE EN EL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, en la siguiente dirección: “Calle Cuenca, N° 90, Valencia-España”, y además, se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes españolas, todas las diligencias necesarias para tramitar la expedición, renovación, prorroga y retiro de los pasaporte de sus hijos, los prenombrados adolescentes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE PASAPORTE EN EL EXTERIOR, solicitada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.074, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Bosque, sector El Tejar, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil con teléfono de contacto 0414-3751781 y correo electrónico jleonardo_nava@hotmail.com, a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.845, Pasaporte Nº 110547282, titular del Número de Identificación de Extranjero Y5349968-K, con teléfono de contacto +34 603 755 160 y correo electrónico alixgavidia@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirán en su hogar, ubicado en Valencia, calle Cuenca Nº 90, Valencia, España.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: De los adolescentes será ejercida por la progenitora, ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $20,00) mensual o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco central de Venezuela para el momento del pago; dicho pago se realizará en el Banco Caixabank, Cuenta Nº ES4721007757231301328056, a nombre de la madre de los adolescentes; con respecto a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre el padre realizará aporte de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $50,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco central de Venezuela para el momento del pago; dicho pago se realizará en la misma cuenta. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde está residenciado su grupo familiar, así mismo ellos viajarán a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios de los adolescentes se lo permitan. Adicionalmente, el padre mantendrá contacto con sus hijos a través de las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.845, con Pasaporte 110547282, titular del Número de Identificación de Extranjero Y5349968-K, con teléfono de contacto +34 603 755 160 y correo electrónico alixgavidia@gmail.com y civilmente hábil, para que tramita antes las órganos administrativos españoles todo lo relaciona a la expedición, renovación, prorroga y retiro de los pasaporte de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ALIX YURAIMA GAVIDIA DE NAVA, madre de los adolescentes de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijos.

SÉPTIMO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:04 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco