REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Noviembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: LP51-J-2022-000128
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DAYSI DAMELIS DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.581, domiciliada en calle 9, casa S/N, sector La Florida, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA: LISETTE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275.
ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha 26 de Octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana DAYSI DAMELIS DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.581, domiciliada en calle 9, casa S/N, sector La Florida, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LISETTE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, por cuanto el padre ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.577.435, se encuentra fuera del país, específicamente en Estados Unidos de América, correo electrónico calidadvielma@gmail.com. Se admitió el 28/10/2022, la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijó audiencia para el día 10 de Noviembre de 2022 a las 09:00 am, para que comparecieran la solicitante de autos, en compañía de los testigos.---------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y compareció la solicitante junto a los testigos HONORIA DEL CARMEN MARQUEZ DE ARAQUE, MANUEL ANTONIO VIVAS GUERRERO Y MARISOL ARAQUE MARQUEZ, plenamente identificados en autos, quienes luego de juramentados rindieron declaración y estuvieron contestes. Igualmente se realizo video llamada al padre desde el numero +58 0416-6744000 al número +19148397517, ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA MARQUEZ, quién se identifico con una tarjeta de identificación de New York y lo reconocieron sus familiares presente en esta audiencia; quien manifestó lo siguiente: “si estoy de acuerdo con lo solicitado”.
Asimismo, de la valoración de las pruebas consignadas junto con el escrito y que obran en autos, tales como: fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, del progenitor y de los testigos, a los cuales se le da valor probatorio, al igual que a la constancia de residencia, por ser un documento administrativo, con la cual se demuestra la residencia habitual de los adolescentes y la copia certificada del Acta de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los adolescentes (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, y de su contenido queda demostrada la filiación tanto materna como paterna. Así se declara.
Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA DIAZ, antes identificado, se encuentra fuera del país. Específicamente en Estados Unidos de América, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre sus hijos los adolescentes (Se omite de conformidad al art. 65).
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: DAYSI DAMELIS DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.581, domiciliada en calle 9, casa S/N, sector La Florida, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitora de los adolescentes (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, asistida por la abogada LISETTE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.577.435, domiciliado en Estados Unidos de América, en su condición de progenitor del los adolescentes (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación los adolescentes (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, será ejercida sólo por la madre, ciudadana DAYSI DAMELIS DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.581.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes (Se omite de conformidad al art. 65), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad y por consiguiente, la ciudadana DAYSI DAMELIS DIAZ DIAZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA DIAZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los adolescentes requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre (2022) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
ASUNTO: LP51-J-2022-000128
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