REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP51-J-2022-000139

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.931.528,
ABOGADA: LUIS ALFONZO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.785.
NIÑA: (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha 03 de Noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.931.528, con domicilio en el Sector Las Colinas, Vista Alegre, Vía Principal, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.785, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad, por cuanto el padre ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.551.236, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Boyacá, Carrera 14, No. 5-27 de la República de Colombia, correo electrónico eduardoantoniomorenomarquez07@gmail.com. Se admitió el 10/11/2022, la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijó audiencia para el día 18 de Noviembre de 2022 a las 09:00 am, para que comparecieran la solicitante de autos, en compañía de los testigos.------------

PARTE MOTIVA
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y compareció la solicitante junto a los testigos ANTONIO RAMÓN MORENO ARAQUE, ADRIAN ANTONIO MORENO MARQUEZ y MAYRE YOSELIN MORENO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, quienes luego de juramentados rindieron declaración y estuvieron contestes. Igualmente se realizo vídeo llamada al padre desde el numero +58 4247086831 al número +57 3246368169, ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO MARQUEZ, quién se identifico con su cédula de identidad, y lo reconocieron sus familiares presente en esta audiencia; manifestando lo siguiente: “sí, estoy de acuerdo con esta autorización y no tengo ninguna duda acerca de esto”
Asimismo, de la valoración de las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud por la parte solicitante y que obran en autos, tales como: fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, del progenitor y de los testigos, a los cuales se le da valor probatorio, al igual que a la constancia de residencia, por ser un documento administrativo, con la cual se demuestra la residencia habitual de los adolescentes y la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el art 65), se le da pleno valor probatorio por ser un documento público y a las copias de las cédulas de identidad de los familiares que comparecieron como testigos, se le da pleno valor probatorio y de su contenido queda demostrada la filiación tanto materna como paterna. Así se declara.
Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA DIAZ, antes identificado, se encuentra fuera del país. Específicamente en Estados Unidos de América, y que no tiene fecha de retorno al Venezuela. Situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes, con respecto a su hija, la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad,.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO: LP51-J-2022-000128

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.931.528,
ABOGADA: LUIS ALFONZO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.785.
NIÑA: (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha 03 de Noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.931.528, con domicilio en el Sector Las Colinas, Vista Alegre, Vía Principal, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.785, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad, por cuanto el padre ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.551.236, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Boyacá, Carrera 14, No. 5-27 de la República de Colombia, correo electrónico eduardoantoniomorenomarquez07@gmail.com. Se admitió el 10/11/2022, la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijó audiencia para el día 18 de Noviembre de 2022 a las 09:00 am, para que comparecieran la solicitante de autos, en compañía de los testigos.--------------

PARTE MOTIVA
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y compareció la solicitante junto a los testigos ANTONIO RAMON MORENO ARAQUE, ADRIAN ANTONIO MORENO MARQUEZ y MAYRE YOSELIN MORENO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, quienes luego de juramentados rindieron declaración y estuvieron contestes. Igualmente se realizo video llamada al padre desde el numero +58 4247086831 al número +57 3246368169, ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO MARQUEZ, quién se identifico con su cédula de identidad, y lo reconocieron sus familiares presente en esta audiencia; manifestando lo siguiente: “sí, estoy de acuerdo con esta autorización y no tengo ninguna duda acerca de esto”
Asimismo, de la valoración de las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud por la parte solicitante y que obran en autos, tales como: fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, del progenitor y de los testigos, a los cuales se le da valor probatorio, al igual que a la constancia de residencia, por ser un documento administrativo, con la cual se demuestra la residencia habitual de los adolescentes y la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el art 65), se le da pleno valor probatorio por ser un documento público y a las copias de las cédulas de identidad de los familiares que comparecieron como testigos, se le da pleno valor probatorio y de su contenido queda demostrada la filiación tanto materna como paterna. Así se declara.
Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano EDWARD ALBERTO VIELMA DIAZ, antes identificado, se encuentra fuera del país. Específicamente en Estados Unidos de América, y que no tiene fecha de retorno al Venezuela. Situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes, con respecto a su hija, la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad,.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita por la ciudadana: MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.931.528, con domicilio en el Sector Las Colinas, Vista Alegre, Vía Principal, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad, asistida por el abogado: LUIS ALFONZO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.785.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.551.236, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Boyacá, Carrera 14, No. 5-27 de la República de Colombia, en su condición de progenitor de la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación de la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.931.528.

CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite de conformidad con el art 65), venezolana, nacida en fecha 17/10/2018, de cuatro (04) años de edad y por consiguiente, la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ MORAN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO MARQUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre (2022) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO


ASUNTO: LP51-J-2022-000139