REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de noviembre de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002115
CASO : LP02-S-2022-002115

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 31 de noviembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-10-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR y se precalifique el Delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los 111.7 de la Ley Especial y 242.3 del copp presentaciones periódicas ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial al ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 19/02/1964, DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.793.389, HIJO DEL CIUDADANO FEDERICO SULBARAN (V) Y DE LA CIUDADANA MELVA FUENMAYOR (V), OFICIO U POFESIÓN: ABOGADO, DOMICILIADO EN: URBANIZACION LOS CORRALES, AVENIDA 2, CASA N° 58, AVENIDA ANDRES BELLO DETRÁS DEL FARMATODO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, TELÉFONO: 0410414-3740151. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:35. a.m. “ yo estaba en mi casa, la mascota es de mi hijo yo estaba encargado de darle la comida, eventualmente va a la casa, siempre hay gente en la casa, yo los estaba cuidando, no toco no sé cómo entro cuando llegó yo estaba dormido me toco la puerta del cuarto y yo abrí tranquilamente, cuando la abrí de inmediatamente me callo a golpes, un forcejeo más nada, no sé si fue largo o corto fue el forcejeo ella tiene más fuerza que yo, ella tiene fuerza, se fue brava y me dijo que me iba a denunciar así sea que yo misma me tenga que golpear, yo me que en mi casa yo no hui no había nadie en mi casa yo estaba solo, en seguida llegaron los policías yo nunca salí de mi casa, no sé qué tenía ella pensado, no me entregue el mismo día porque tenía rabia, no hice nada y no ha pasado nada, esto es cosas familiares. Al otro día dije que me detuvieran. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano: “buenas tardes a todas, una vez oída la acusación por parte del ministerio público, esta defensa rechaza lo anterior indicado, la victima indica que fue agredida, en ningún momento mi representado la agredió ella sabía que él había sufrido de un infarto hace 3 meses, él estaba solo en su casa, él no se encontraba con ninguna mujer él estaba solo. Ciudadano juez cuando la víctima se lanza hacia su papa para agredirlo, a sabiendas de los problemas de salud su papa lo que hizo fue rechazar esa acción de la hija, por esto es que el medico forense indica 6 días de reposo. En este sentido mi defendido trabaja al público, no tiene problemas delictivos, él es abogado de la república en ejercicio y lo extraño es que por irle a llevar comida a su mascota fuese agredido por su hija. Él tiene 4 días detenido y el esa en una situación crítica de salud, y que su hija lo allá agredido, ella no vive en esa casa, vive en otro lugar y además no se sabe por dónde ingreso a la casa. Para esta defensa el ministerio público nunca demostró la existencia de una segunda persona del sexo femenino. Por tal razón solicito una orden de protección para mi defendido para que su hija no se acerque a la casa. Solicito la libertad plena por no haber incurrido en ningún delito de violencia contra la mujer. Es todo”.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.592.644 DE 33 AÑOS DE EDAD y en su momento manifestó: “ buenas tardes el día 27/10/2022 como de costumbre mis papas desde hace tres años me fui de la casa y ellos me dan una llave, mi mama se va de viaje y me dice que me hiciera cargo del perro, yo fui en la tarde para allá y cuando yo llego a la casa una de las puertas está cerrada me dirijo a las demás puertas y todas estaban cerradas yo vi el carro y pensé que a mi papa le había dado un infarto y el en un momento nos dijo que no se iba a cuidar mas y entre la desesperación entre por una ventana y lo empecé a llamar y voy a la parte de arriba y empecé a tocar lo llamaba y mi papa no me contesta y en ese momento escuche un televisor prendido yo empecé a gravar con mi teléfono y el me abre y le empecé a decir que le pasaba y cuando veo unas cholas de otras personas y le dije que quien está aquí en mi casa y veo a una persona detrás del mueble y ella se levanta y dice que yo la estaba grabando y se me vienen encima los dos y me agarraron para quitarme el teléfono y yo empecé a defenderme y bueno mi papa me decía que el hacia lo que le daba la gana en la casa, y la mujer dice me gravo desnuda y me volvieron agarrar y Sali y corriendo agarre las llaves del carro y yo me fui en el carro y listo, mi mayor temor es que es violento y es primera vez que me pega y siempre hubo un y siento que el en algún momento nos va haber algo, mi teléfono me lo robaron y todavía no he podido ver el video pero no tengo el teléfono, paso esto y mi mayor temor fue que de ese día a él le haya dado un infarto mis hermanos no están aquí y mi esposo tampoco está aquí, mi mama también se vino para acá y me da miedo que el vuelva hacer lo mismo soy la única que esta con él, eso fue lo que paso y me da miedo que agreda a mi esposo, a mi mama y a mis hermanos. Yo no conozco a la persona no es eventualmente que voy yo voy todos los días con mi hijo hablar con mi mama y mis hermanos, porque mi papa siempre está en la casa de lunes a jueves porque los fines de semana no se para dónde se va y hasta ahora no sé quién era esa persona. Mis llaves son las llaves de la casa materna y ellos me dieron las llaves para que yo vaya a la casa. Es todo”.-.
DE LOS HECHOS



consta denuncia de fecha 27-10-2022 (folio 05) realizada por la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso:
“…se me fue encima y me cayó a golpes…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 04) / 3.- denuncia (folio 05) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 08 y 09) / 5.- acta de investigación penal (folio 11) / 6.- inspección (folio 12) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 14) / 8.- odontograma (folio 15) / 9.- reconocimiento psiquiátrico (folio 16) / 10.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-10-2022, a las 04:30 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, la agredió física y verbalmente; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, y comparte la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano VINCE LUIS SULBARAN FUENMAYOR, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ANDREA CAROLINA SULBARAN RODRIGUEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.