REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002226

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de noviembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29-11-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAYRELIS VERGARA y el ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.EP.V). Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y se precalifiquen los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte con la agravante 84 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAYRELIS VERGARA y el delito de LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de el ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.E.P.V). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los 111.7 consistente en la valoración de ambas partes y seis charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia y de conformidad al artículo 111.8 y 242.8 del copp presentaciones de fiadores. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las previstas en el artículo 106° 3 y 5 es decir: 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, VENEZOLANO, NATURAL DE PUEBLO LLANO, NACIDO EN FECHA 12/06/1987, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.592.270, HIJO DEL CIUDADANO GREGORIO PADILLA PAREDES (F) Y DE LA CIUDADANA MARIA JULIA SALCEDO ANGEL (V), OFICIO U PROFESIÓN: AGRICULTOR, DOMICILIADO EN: PUEBLO LLANO, MILLOY, SECTOR LOS SAUZALES, DIAGONAL A CONTRERAS CASA COLOR VERDE DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO: 0412-0418254 HERMANA YARITZA PADILLA Y 0414-7418615 SOBRINO YORMANY SANTIAGO. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:45. Pm. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano: “buenas tardes a todos los presentes, luego de escuchado de forma detallada la imputación por parte del ministerio público esta defensa rechaza los hechos por los cuales acusan a mi defendido en virtud de la denuncia formulada Sandra Vergara quien funge como hermana de la presunta víctima por los hechos ocurridos donde manifiesta que mi defendido la golpeo e insulto. Para esta defensa técnica privada la precalificación dada por el ministerio público y de acuerdo a las actuaciones realizadas en cuanto al reconocimiento médico legal es evidente que se tratan de unas lesiones que si bien es cierto lo que señalan las presuntas víctimas no es menos cierto que mi defendido también resultó lesionado que ameritan un lapso de curación de 8 días, aquí estamos en presencia de una riña y según lo manifestado por mi defendido él no se acuerda y cuando toma alcohol y que efectivamente salió positivo en alcohol y le está afectando y si coincido que estamos en una VIOLENCIA FISICA y más que lesiones es una riña. Por lo tanto de conformidad al artículo 44 constitucional, aunado al principio in dubio porreó artículo 49 constitucional, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del coop y del artículo 111.1 de la ley especial mi defendido se compromete a cumplir lo establecido por el Tribunal. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 27-11-2022, donde el despacho fiscal reciben denuncia de la ciudadana MARIA hermana de la vicitma de autos la cual manifestó que: … observe que mi sobrino Joel Enrique salió corriendo de su casa…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de denuncia (folio 04) / 2.- copia cedula de identidad (folio 05) / 3.- acta policial (folio 06) / 4.- derechos del imputado (folio 07) / 5.- copia cedula de identidad (folio 08) / 6.- tes de alcohol (folio 09) / 7.- reseña (folio 10 al 12) / 8.- acta de entrevista (folio 13) / 9.- informe médico (folio 14) / 10.- copia cedula de identidad (folio 15) / 11.- acta de entrevista (folio 16) / 12.- informe médico (folio 17) / 13.- copia cedula de identidad (folio 18) / 14.- acta de entrevista (folio 19) / 15.- inspección (folio 20 y 21) / 16.- reconocimientos médico legal (folio 25 al 28) / 17.- toxicológica in vivo (folio 30) / 18.- experticia psiquiátrica (folio 32 y 34) / 19.- planilla de evidencia de cadena de custodia (35) / 20.- reconocimiento legal (folio 37)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27-11-2022, a las 09:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de investigación penal procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte con la agravante 84 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAYRELIS VERGARA así mismo imputa al ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO el delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de el ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.E.P.V); hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ZAYRELIS VERGARA y del ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.E.P.V) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3 y 5, consistentes en: 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de dos fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte con la agravante 84 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAYRELIS VERGARA así mismo imputa al ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO el delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de el ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.E.P.V) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte con la agravante 84 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAYRELIS VERGARA así mismo imputa al ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO el delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de el ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.E.P.V) .TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de dos fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana ZAYRELIS VERGARA y del ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.E.P.V) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3 y 5, consistentes en: 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: se acuerda oficiar al SENAMEF para escuchar en la modalidad de prueba anticipada en su condición de víctima de conformidad a la sentencia vinculante número 1049 de la sala constitucional. SEPTIMO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.