REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002118
CASO : LP02-S-2022-002118

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de noviembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-11-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MIGUEL ANGEL OCANTO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO y el Ciudadano JOSE NOEL DUGARTE DUGARTE. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO y se precalifique el Delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal con relación del artículo 416 del código penal en perjuicio del Ciudadano JOSE NOEL DUGARTE DUGARTE. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en el artículo arresto transitorio y las establecidas en el artículo 111.7 de la Ley especial que rigüe esta materia, consistente en la valoración de ambas partes y seis charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de sensibilización y de conformidad al artículo 242.3 del copp presentaciones periódicas ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial al ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106° NUMERALES 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL OCANTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 01/05/1970, DE 52 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.104.296, HIJO DEL CIUDADANO MIGUEL OCANTO (F) Y DE LA CIUDADANA MARIA OLIVIA OCANTO (F), OFICIO U POFESIÓN: PASILLERO, DOMICILIADO EN: ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PRINCIPAL, CASA 0-84 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO:0412-9033022. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 02:40. Pm. “no deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del ciudadano: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en conversaciones con mi defendido y revisadas las presentes actuaciones me di cuenta en la denuncia que corre inserta en el folio 4 dice que le pego por la cabeza y en el reconocimiento médico legal su lesión es del glúteo de la pierna, esto la hago porque en la denuncia no indico lesión. En relación al ciudadano Noel el indica que fue objeto de lesión cortante y extraña para esta defensa, que se haya ido a su casa así, sino fue hasta el otro día que fue al médico, los funcionarios no le encontraron algún elemento de interés criminalístico en la casa de mi representado. En cuanto a las medidas de coerción personal. Mi defendido esta delicado de salud debido a un infarto que le dio hace días es primera vez que pasa por esto por tal razón le solicito una medida menos gravosa, así mismo esta defensa consignara la constancia de residencia y la constancia de trabajo en su momento. Es todo”.-
DE LOS HECHOS

Consta denuncia de fecha 31-10-2022 (folio 04) realizada por la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES, ante los funcionarios adscritos al CICPC delegación Mérida, en la cual expuso:
“…me golpea con sus manos por la boca…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. denuncia (folio 04) / 2.- acta de entrevista penal (folio 05) / 3.- reconocimiento médico legal (folio 08 y 09) / 4.- acta de investigación penal (folio 10 al 12) / 5.- derechos del imputado (folio 13) / 6.- inspección (folio 14 al 19) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 21) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 31-10-2022, a las 04:05 p.m, los funcionarios adscrito al CICPC delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal con relación del artículo 416 del código penal en perjuicio del Ciudadano JOSE NOEL DUGARTE DUGARTE; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO, la agredió física y verbalmente así como la declaración del ciudadano JOSE NOEL DUGARTE DUGARTE; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de arresto transitorio por 48 horas, una vez cumpla se impone de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado MIGUEL ANGEL OCANTO, comparte la precalificación dada por el ministerio publico por la presunta comisión VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal con relación del artículo 416 del código penal en perjuicio del Ciudadano JOSE NOEL DUGARTE DUGARTE. .SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal con relación del artículo 416 del código penal en perjuicio del Ciudadano JOSE NOEL DUGARTE DUGARTE TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano MIGUEL ANGEL OCANTO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de arresto transitorio por 48 horas, una vez cumpla se impone de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana SULEYMAR COROMOTO PEÑA OVALLES, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.