REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002122
CASO : LP02-S-2022-002122

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de noviembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-11-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARCO TULIO ROMERO TREJO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO y se precalifique el Delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 84.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los 111.1 y 111.7 arresto transitorio y de conformidad al artículo 242.3 del copp presentaciones periódicas ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial al ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victimalas previstas en el artículo 106 numerales 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: MARCO TULIO ROMERO TREJO, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 13/01/1985, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.848.382, HIJO DEL CIUDADANO LIUS ALBERTO ROMERO TREJO (F) Y DE LA CIUDADANA ALBA DEL CARMEN PARRA PEREZ (V), OFICIO U POFESIÓN: AGRICULTOR Y MECANICO, DOMICILIADO EN: LA CRUZ MUCURUBA, VIA PRINCIPAL CARRETERA TRASANDINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO: 0412-1734450. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:40. M. “bueno ese día se paro molesta y yo le pregunto que que tiene y le insistí y me dijo que porque le había enviado un video a mi ex y ella se enfureció y me cacheteó y yo la agarre y me la llevo al cuarto a cambiarme y después se me fue encima y me decía que le entregara las llaves del carro y en ningún momento hubieron golpes de que la cachete. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano: “ buenas tardes, ciudadano juez como se puede evidenciar en la declaración de mi defendido evidentemente todo tiene un inicio de un conflicto familiar por celos de un whasapt que se consiguió un video de su ex que es su pareja en la cual tienen una hija, el es un buen padre es primera vez que ocurre esta situación ella tiene 4 meses viviendo con ella yo soy familia de ellos, ciertamente tuvieron ese conflicto familiar y sale la participación de la justicia a nivel público, si se reconoce la violencia porque se reconoce en actas no fue provocada por marcos se da por producto de las cachetadas el se retira de la casa producto del empujón que indica la victima que corre en el folio 4 de las actuaciones, por eso ella tiene golpes producto de los empujones cuando ella lo esta golpeado y el se retiro de la vivienda, a raíz de ese percance del video y que la victima debe entender que el tiene otra hija lo demás es por inseguridades de celos, ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal es desproporcionada solicito la libertad de mi representado en consecuencia una medida de presentaciones, de igual manera con las medidas de protección y seguridad no la comparto ya que el lugar donde ellos habitan es la casa donde él trabaja tiene su taller y su tierras de siembra mari ángel se retiro y se fue a la casa de la mama si esta medida se da sería muy injusta esto en elación a la seguridad de las hijas, ese es su lugar de trabajo ya que marcos debe mantener a sus hijas, es una pareja muy joven en el caso de mari ángel ella se va a la casa de él, mediante a las violenta relación con la mama, escasamente varios días mari ángel coloca en el whasaapt un video que ella coloca con marcos y su hija y lastimosamente ella por una denuncia activa el aparato judicial, ciudadano juez esta es mi petición y que sea justa para ambas partes. Es todo”.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.391.645 DE 21 AÑOS DE EDAD y en su momento manifestó: “ eso fue como a las 8:30 yo sabía lo del video y yo no se lo dije en forma de pelea porque él sabe que esa señora tiene una caución conmigo ella se metió conmigo y le pego a mi hija, y ese día yo le dije para saber que quería él con eso y me lanzo la harina y empezamos a forcejear el me empujo en el cuarto él me dio una cacheta y me lanzo a la pared y el después se fue yo no quiero nada de él ni económicamente ni nada solo quiero que se aleje de mí, yo me fui de la casa de mi mama por problemas yo no me quejo el es un buen hombre y esta vez no lo reconozco tenemos cuatro años de relación y viviendo tenemos cuatro meses. Es todo”.-.
DE LOS HECHOS

Consta denuncia de fecha 01-11-2022 (folio 06) realizada por la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES, ante los funcionarios adscritos al Comando GNB 221, en la cual expuso:
“…me empujó hacia la baranda de la cama…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 04) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 05) / 3.- denuncia (folio 06) / 4.- inspección técnica (folio 07 y 08) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 11 y 14) / 6.- valoración médica (folio 15) / 7.- reconocimiento psiquiátrico (folio 16)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-11-2022, a las 04:40 p.m, los funcionarios adscrito al Comando GNB 221, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 84.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO, la agredió física y verbalmente; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de arresto transitorio por 36 horas, una vez cumpla se impone de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado MARCO TULIO ROMERO TREJO y se precalifique el Delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 84.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES.SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 84.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano MARCO TULIO ROMERO TREJO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de arresto transitorio por 36 horas, una vez cumpla se impone de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MARIANGELYS ALEXANDRA AGUIRRE COLMENARES, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.