REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (31-10-2022)

212° y 163°
Vista la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y sus recaudos anexos, recibidos y asignados por distribución presentada por los ciudadanos HILMAR DEL VALLE D’ONOFRIO VALERO Y JAVIER ALBERTO BOLÍVAR BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.548.236 y V- 11.980.331, respectivamente, domiciliada la primera en Carretera Panamericana, casa Nº 78, Sector San Rafael, Parroquia Nueva Bolivia, del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector la Hoyada, Urbanización Terrazas El Tejar, calle 2, casa Nº 24, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida debidamente asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, teléfono domiciliado en el Sector Llano Seco, calle 2, casa Nº 021 de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para solicitar se declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, alegando que contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero delo estado Bolivariano de Mérida, como consta en el Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 18, folio 5 y su vuelto, y folio 6 que acompañan marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio decidieron establecer su domicilio conyugal en el Sector a Hoyada, Urbanización Terrazas El Tejar, calle 2, casa Nº 24, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en esa unión matrimonial no procrearon hijos; de mutuo y voluntario acuerdo hubo una separación de hecho y cada uno vive por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación. En tal sentido manifiestan a este Tribunal que es deseo mutuo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace muchos años, ha desaparecido los afectos maritales es decir, deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano. Invocando la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 del Código Civil, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 02 de Junio del año 2015, en el Expediente 12-1163.

Este Tribunal para decidir sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Las sentencia citadas anteriormente, establecen criterios vinculantes, para la tramitación de los divorcios, en cuanto a la ampliación de las causales para solicitarlo, del procedimiento a seguir, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas para conocer de los divorcios no contenciosos y en cuanto al divorcio de mutuo acuerdo o divorcio solución.
En igual sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, Expediente 12-1163, caso de revisión Constitucional solicitado por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD indica que:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada e este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 los tribunales de Municipio son competentes en aquellas


circunscripciones judiciales donde no existan Jueces o Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a los dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de Marzo del 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su artículo 8°, numeral 8° dispone que los Jueces y Juezas de Paz son competentes para: ”Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; si los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En consecuencia este Tribunal, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, conforme con el procedimiento previsto en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se fija el TERCER DIA DE DE DESPACHO siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para realizar la audiencia de conciliación o mediación.
Por tratarse de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem, no se notificará al Ministerio Público; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisiones de fecha 30 de mayo de 1961; 14 de diciembre de 1967, 9 de junio de 1982, 18 de octubre de 1983 y en sentencia N° 299 de fecha 19 de septiembre de 1996, entre otras, que estableció que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa “pero no cuando esta última es por mutuo consentimiento”. (Negritas del Tribunal). Así se decide.-

JUEZ SUPLENTE


ABG. MILAGROS URBINA RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL



VIVIANA ZAMBRANO URBINA

En la misma fecha se formó expediente, se insertó en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 25-2022 se hicieron las demás anotaciones de Ley.

SECRETARIA TEMPORAL



VIVIANA ZAMBRANO URBINA