REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós.

212° Y 163°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, Jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.182, domiciliada en el Sector Llano Seco, Calle Principal, casa N° 51, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 23.616, domiciliada en la Avenida Bolívar casa N° 58, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1397109, correo electrónico: vilpulga19@gmail.com y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 05-10-2022 se recibió para la distribución y sorteo Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; presentado por la ciudadana ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en la presente actuaciones de la solicitud, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA(DISTRIBUIDOR), realizada la distribución y sorteo en esta misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designándosele por Distribución bajo el Nº 1596, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Veintisiete (27) folios útiles (folios 01 al 30).
Mediante auto de fecha 11-10-2022, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público; se le dio entrada y se admitió la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y se ordeno FIJAR PARA AL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que la parte promoverte presentara a los testigos ciudadanos: NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARÍA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos; a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) y DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana. (Folio 31 y su vuelto).
En fecha 17-10-2022, siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10.00a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran declaración los testigos NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARÍA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ, plenamente identificadas en autos, no se hizo presente los testigos, ni la solicitante, ni su abogado asistente; el Tribunal declara Desierto el acto. (Folio 32).
En fecha 20-10-2022 se recibió diligencia presente por este despacho la ciudadana ENORINA RIVAS DE MARQUEZ, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, (plenamente identificados en autos), donde se recibe diligencia constante de un (01) folio Útil, en el cual solicitan nueva oportunidad para la declaración de los testigos NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARIA XIOMARA GUILLEN DE MARQUEZ, plenamente identificadas en la solicitud y se agrego a los autos. (Folios 33 y 34)
En fecha 25-10-2022 Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 20-10-2022 suscrita por la ciudadana: ENORINA RIVAS DE MARQUEZ, asistida en este acto por el abogado ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos; donde solicitan nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos: NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARIA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal ordeno fija para el día Martes Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós, a las Nueve y Treinta (9:30a.m.) y Diez (10:00a.m.) para que se rindan declaraciones en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos que son presentados por la parte promoverte. (Folio 35).
En fecha 01-11-2022, siendo las Nueve y Treinta (9:30a.m.) y Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se presentaron los testigos ciudadanas: NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARIA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.534.163 y V-11.958.195, a los fines de rendir Declaración en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos. (Folios 36 y 37 con sus respectivos vueltos.)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: “En fecha Veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022), a las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45p.m.) en el Hospital I Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-intestato el ciudadano DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, quien para el momento del fallecimiento era venezolano, de setenta y seis años de edad, de estado civil casado, de profesión jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.487.006, domiciliado en el Sector Llano Seco, calle principal, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estadio Mérida, correspondiente al Acta N° 06 del 26/01/2022, debidamente certificada y expedida por el citado Registro Civil, la cual agrego al presente escrito marcada con la letra “A”, junto con la Cédula de Identidad y Acta de Matrimonio marcadas con la letras “B y C”. Al fallecimiento del causante DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, dejo como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a su Esposa ENORINA MÁRQUEZ RIVAS, ya identificada, y a sus siete (07) hijos quienes llevan por nombre BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.469.250, V-10.719.488, V-13.229.862, V-13.790.152, V-15.174.551, V-16.664.042 y V-16.664.046, de este mismo domicilio y hábiles, tal como se evidencia el acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento, marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I y J”, las cuales agrego junto con las Cédulas de identidad marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I Y J”, las O, P, Q y R” Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de acreditar los extremos legales y requisitos exigidos, solicito respetuosamente acuerde oír la declaración de los testigos: NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARIA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.534.163 y V-11.958.195, de este mismo domicilio y hábiles, que serán presentados en su debida oportunidad para que bajo juramento declaren al tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al causante DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN. TERCERO: Si saben y les consta que el causante DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN falleció el ab intestado el día 25 de enero de 2022 en el Hospital I Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. CUARTO: Si conocen de vista, trato y comunicación a su esposa ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ, y a sus legítimos hijos: BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS.QUINTO: Si por el conocimiento que de ellos dicen saber, saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del causante DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN son su esposa ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ y sus hijos: BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS.SEXTO: Digan los testigos el fundamento de sus declaraciones. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el causante DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, era casado y dejó siete (7) hijos, de conformidad con el Articulo 822 del Código Civil, en concordancia con los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, DECLARE, que ENORINA MÁRQUEZ RIVAS y sus hijos BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, y en consecuencia se les conceda el titulo respectivo. Anexo a la presente solicitud, además de los documentos anteriormente referidos, copias fotostáticas de la cédula de Identidad de los mencionados testigos, marcadas con la letra “S y T”. Fundamento la presente solicitud en los Artículos 2, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la Avenida Bolívar, casa N° 58, de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Pido que la presente solicitud sea admitida, declarando Titulo Ad-perpetuad, Memoria de Únicos y Universales Herederos del Difunto DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, y una vez sustanciada se me expidan dos (02) copias certificadas de la solicitud, sus agregados y el auto que lo declare…”
SEGUNDO: Visto lo solicitado se pasa a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Obra a los folio 03 y 04 con sus vueltos de la presente solicitud marcada con la letra “A” Copia fotostática Certificada del Registro de Defunción Nº 016, correspondiente al Año 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… B. Datos del Fallecido (a) Nombres: DESIDERIO. Primer Apellido: MÁRQUEZ. Segundo Apellido: GUILLÉN. FECHA DE NACIMIENTO: Día 11 Mes 02 Año 1946, LUGAR DE NACIMIENTO: MÉRIDA. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-4.487.006. EDAD 76. SEXO: Masculino. ESTADO CIVIL: Casado. NACIONALIDAD. Venezolano. PROFESIÒN U OCUPACIÓN: Jubilado. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA: N/A.- RESIDENCIA: Llano Seco Calle Principal. Datos de la Defunción: FECHA DE DEFUNCIÒN DIA 25 MES 01 AÑO 2022. (…). LUGAR. PAIS: Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Sucre. PARROQUIA: Lagunillas. CAUSA: Parada Cardio Respiratorio N A C. . . .” Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Obra al folio 05 marcada con la letra “B” copia simple de la cédula de identidad del cujus ciudadano DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.006. Este Juzgador, observa que la identidad de la referida ciudadana es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Obra a los folios 06, 07 y 08 con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “C” Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 28-06-1978; expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a los ciudadanos: DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN y la ciudadana ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra a los folio 09 y 10 con sus respectivos vueltos marcada con la letra “D” Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 6 de fecha 16-01-1970 perteneciente a la ciudadana BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, obra al folio 11 y su vuelto marcada con la letra “E” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 70 de fecha 16-06-1971 perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, obra al folio 12 y su vuelto marcada con la letra “F” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 6 de fecha 31-01-1974 perteneciente al ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, obra a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos marcada con la letra “G” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 10 de fecha 10-02-1976 perteneciente al ciudadano WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, hijos del ciudadano DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN; todas las Actas de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Obra a los folios 15 y 16 marcada con la letra “H” Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 364 de fecha 29-11-1978 perteneciente al ciudadano RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, hijo del ciudadano DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN; expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Obra al folio 17 marcada con la letra “I” Copia Mecanografiada Certificada del Acta de Nacimiento N° 401 de fecha 10-12-1980 perteneciente al ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS, hijo del ciudadano DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN; expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Obra a los folios 18 y 19 y sus vueltos marcada con la letra “J” Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 368 de fecha 10-11-1982 perteneciente de la ciudadana YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, hija del ciudadano DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN; expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- Obra al folio 20 marcada con la letra “K”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.198.182; quien fue esposa del de cujus DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN. Este Juzgador, observa que la identidad de la referida ciudadana es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
9.- Obra en los folios 21, 22, 23, 24, 25,26 y 27 marcada con la letra “L” “M”, “N”, “O” “P”,”Q”, “R”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSE LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQ“I”, UEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.469.250, V-10.719.488, V-13.229.862, V-13.790.152, V-15.174.551, V-16.664.042 y V-16.664.046. Este Juzgador, observa que las identidades de los referidos ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
10.- Obra en los folios 28 y 29 marcada con la letra “S” y “T”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARIA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.534.163 y V-11.958.195; testigos en la presente solicitud. Este Juzgador, observa que las identidades de las referidas ciudadanas son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

B) PRUEBAS TESTIFICALES:
PRIMERO: Obra a los folios 36 y 37 con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, NELLY JOSEFINA IBARRA VILLASMIL Y MARIA XIOMARA GUILLÉN DE MÁRQUEZ ya identificadas, rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fechas 01-11-2022, a los testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre sí y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) No tiene ningún impedimento para declarar. 2) Si, lo conocí al señor DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN de vista trato y comunicación por se vecino y compañero de trabajo y Si, los conozco como hace Treinta años. 3) Si, el veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintidós (2022) a las 6:00 de la tarde y Si, me consta que falleció el veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintidós (2022) como a las 6:00 de la tarde, en el Hospital. 4) Si, conozco de vista trato y comunicación es vecina y los hijos desde pequeño y Si, conozco de vista trato y comunicación a la señora ENORINA RIVAS DE MÁRQUEZ y sus hijos; BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS y también conocí al señor DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN. 5) Si, ellos son sus Únicos y Universales Herederos y Si, m consta que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. 6) Si, porque me consta los conozco desde hace muchos años por ser vecinos y sus hijos desde pequeños y Si, los conozco desde hace muchos años. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos ENORINA MÁRQUEZ RIVAS, y sus hijos BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.198.182, V-11.469.250, V-10.719.488, V-13.229.862, V-13.790.152, V-15.174.551, V-16.664.042 y V-16.664.046, respectivamente en su orden, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos: ENORINA MÁRQUEZ RIVAS, BETTY MARIA MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RIVAS, ALEXIS MÁRQUEZ RIVAS, WILIAM MÁRQUEZ RIVAS, RICHARD JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ RIVAS Y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS por ser la Esposa y los hijos del causante de marra DESIDERIO MÁRQUEZ GUILLÉN, quien falleció el día Veinticinco (25) de Enero del Año Dos Mil Veintidós (2022), según Registro de Defunción Nº 016, correspondiente al Año 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.