REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós.
212° y 163°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.174.063 y V-15.074.308, casados, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 20-10-2022, se recibió por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de DIVORCIO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, presentado por los ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.174.063 y V-15.074.308, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 08).
En fecha 25-10-2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de DIVORCIO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL; presentada por los ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.174.063 y V-15.074.308, casados, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.(Folio 09 y 10 con su vuelto).
En fecha 03/11/2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 11 y 12).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud los conyugue ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, plenamente identificados en autos en la presente solicitud manifiestan en concreto lo siguiente:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS. PRIMERO DEL MATRIMONIO: contrajimos matrimonio Civil en fecha doce (12) de noviembre del año (2015), ante la oficina del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 29, Folio 29, correspondiente al año 2015, la cual se anexa en copia Certificada signada con la letra “A”. SEGUNDO DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Sector el Molino Calle Cañaveral II pasando la Escuela de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: DE LOS HIJOS: De nuestra unión matrimonial se concibió una niña de nombre BETSABETH SARAHIT CONTRERAS VARELA, según acta N° 07, Folio 004, de fecha cuatro (04) de marzo del dos mil cuatro (2004) Oficina de Registro Civil Arzobispo Chacón, Municipio Canagua del Estado Bolivariano de Mérida, quien para la presente fecha tiene 18 años de edad anexo “B”. CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: en cuanto a los bienes conyugales, durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles ni inmuebles alguno. QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde hace dos años, En este sentido hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN; ratificado en sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015); Que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad de los conyugues en divorciarse en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. DEL DERECHO Y PETITORIO: Por todas las razones expuestas y , para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere la Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, y en cuyo Sumario se indica expresamente: “ Sentencia de la Sala Constitucional, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar al divorcio por las Causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento” con fundamento al articulo 754 del Código de Procedimiento civil, en concordancia, con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, “ EL legislador la he conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante el Juez y así solicitando siempre que no haya hijos menores o discapacitados no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquella comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” “ Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no Existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. Ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto., se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. ESTIPULACIONES GENERALES: Como consecuencia de la presente solicitud y que a partir de su Sentencia definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la comunidad de bienes gananciales conforme a la ley. DEL DOMICILIO PROCESAL: A los fines establecidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Vigente señalamos como nuestros actuales domicilios : YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, antes identificados, en el Sector el Molino Calle Cañaveral II pasando la escuela de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correos: gilmer.acontreras@gmail.com, yavav30@gmail.com y carrerojoseg@gmail.com, teléfonos: 0426-9745717 y 0412-0303277. DE LA ADMISION: Requerimos de la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias vinculante N° 693 y 1710, Expedientes números 12-1163 y 15-1085, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015 y 18-12-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, darle curso a la presente solicitud y por ende sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERCHO Y EN LA DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR, y solicitamos dos (02) copias certificadas de la sentencia de nuestro divorcio, con todos los procedimientos que se lleven a cabo conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Justicia de Paz Comunal. . .”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 04 y 05, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna,. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folio 6 con sus respectivo vuelto, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 29, Folio 29, de fecha 12 de Noviembre del Año 2015, de los cónyuges ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.174.063 y V-15.074.308, respectivamente en su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios 07, copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 07 de la ciudadana BETSABET SARAHIT CONTRERAS VARELA, (HIJA) expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Chacón, Canagua del Estado Mérida. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que los ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud y a su vez ratifican en todas y cada una de las partes la solicitud de Divorcio, De igual forma se observa que los cónyuges solicitantes señala que durante la unión matrimonial procrearon una hija la cual es mayor de edad y que en la relación matrimonial no se obtuvieron bienes. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicción voluntaria, permite en quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Número 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, los solicitantes ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, ya identificados, llegaron a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que les confiere la Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, y en cuyo Sumario se indica expresamente: “ Sentencia de la Sala Constitucional, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar al divorcio por las Causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento” con fundamento al articulo 754 del Código de Procedimiento civil, en concordancia, con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, “ EL legislador la he conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante el Juez y así solicitando siempre que no haya hijos menores o discapacitados no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquella comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece que en:“ Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no Existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. Ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto., se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”
Los cónyuges manifestaron, haber procreado una hija que a la actualidad es mayor de edad, así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles alguno. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Guardia Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que el hecho que los cónyuges asistieron los dos ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO; todos plenamente identificados a solicitar el divorcio y ratificada ratificada la solicitud en cada una de las partes presentada por los solicitantes antes identificados, en fecha 20 de Octubre del Año 2022 y admitida en este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre del Año 2022 . En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugue solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en su artículo 8 numeral 8 establece Artículo 8 Competencia Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:.. “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien aquí juzga, en este caso, toma la decisión sin más dilación y procede a decretar el divorcio, por cuanto la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no depende de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: YAJAIRA SONIMAR VARELA MARQUEZ Y GILMER ANTONIO CONTRERAS GUERRERO; todos plenamente identificados, quienes han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital en aplicación directa de la sentencia indicada supra.
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