REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 025-14 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial El Vigía, constante de trescientos ochenta y cinco (385) folios, en dos (2) piezas y un Cuaderno de Medidas, constante de tres (03) folios útiles, el cual le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2022, por distribución de Ley.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2022 (f. 387), se le dio entrada bajo el N° 2512-22 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente con escrito de recusación planteada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. El Vigía.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 388), se declaró abierto el lapso de pruebas en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Que obra inserto en el presente expediente, escrito de RECUSACIÓN propuesta en fecha 24 de octubre de 2022, (f. 375) constante de un folio (1) útil, por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, plenamente identificada en actas, contra el ciudadano abogado JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, en el juicio que sigue la recusante YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, contra el ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
La recusante en su escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 (f. 377 y vto.), fundamenta su recusación en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

“En tal sentido: “la recusante afirma que en fecha 29 de julio del presente año aproximadamente a eso de las ocho y cincuenta minutos (8:50 am) de la mañana realizó una llamada a mi número telefónico y le conteste la llamada, y me percate que me llamaba el juez de la causa que llevo por ante el Tribunal quinto de Municipio en el citado expediente, explicándome que él quería saber mi opinión de que se trataba el caso porque apenas estaba abocándose a conocer del mismo para luego estudiarlo a profundidad, y aproximadamente a principios del mes de agosto del presente año, cuando me encontraba en los pasillos del Edificio Don Efigenio sede de los Tribunales de Municipios, específicamente en el primer piso, debido a que me traslade a dicho tribunal a solicitar una fotocopias simples de las actuaciones recientes de la causa arriba mencionada, estando en recinto del tribunal en el área de secretaria para solicitar dichas fotocopias, el ciudadano Juez al escuchar mi petitorio viene hacia mi persona y me manifiesta personalmente que cito “que lo más idóneo era mandar a realizar un avalúo o experticia para determinar el valor real del inmueble objeto de la presente causa.”

Por su parte, el Juez recusado, en su informe sobre la recusación interpuesta en su contra (f. 379 al 381), expuso:
1) Que rechaza, niega y contradice dicho alegato en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador no necesita preguntar lo que ya está en la causa, es decir”...el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hechos no alegados ni probados”.....2) Que rechaza, niega y contradice, dicho alegato en base con el argumento siguiente: “Hago del conocimiento que la causa Exp. 025-14 que se sigue ante el Tribunal que actualmente presido, en la que me recusan infundadamente, está referida a una “demanda de cumplimiento de contrato”.....quiero dejar constancia que NÓ conozco de vista, ni de trato, ni de comunicación a la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, ya identificada en autos, como para decir que: al escuchar mi petitorio viene hacia mi persona y me manifiesta personalmente (...)....3) Que las partes fueron notificadas de mi avocamiento como Juez de la causa, en la siguiente fecha a saber: A.-) la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.583, en la fecha 07-07-2022, folio 371 y boleta devuelta al tribunal en la fecha 07-07-2022 folio 370. B.-) El ciudadano JHON ALEXANDER RUIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.215.700 en la fecha 21-07-2022, folio 373 y boleta devuelta al tribunal en la fecha 25-07-2022 folio 372; por lo tanto a partir del día siguiente 25-07-2022, transcurrieron los días de despacho: 26, 27, 28 de julio del 2022, sin que las partes pusieran recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en su primer aparte.....Por consiguiente hago saber, por las razones expuestas, que la recusación propuesta en mi contra en esta causa está VICIADA DE CADUCIDAD y EXTEMPORANEADAD conforme al mencionado artículo 90 Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta en fecha 24 de octubre del 2022 (f. 377 y su vuelto) posterior a mi avocamiento; por cuanto no hay motivos de hechos ni de derecho evidentes y notorios para oponer la recusación.-...
II
Sin embargo, para que la recusación propuesta por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, pueda dársele el curso de ley, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado es nuestra).

En relación a la anterior norma citada, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Juez.

Así las cosas, analizados los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
Por su parte, el artículo 93 ejusdem, establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

En el presente caso, de la revisión detenida de las actuaciones que integran la incidencia, esta Juzgadora puede constatar que la recusación fue propuesta en fecha 24 de octubre de 2022, y el Juez recusado extiende su informe en el día hábil siguiente, que correspondió al día 25 de octubre de 2022. Asimismo, se puede constatar que el recusado mediante auto acordó remitir la causa al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, tal como se evidencia del folio 384 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, la parte demandante recusa al Juez de la causa, por estar presuntamente subsumido en una de las causales taxativas del artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, mal puede este esperar que se le allane, pues, la recusación no es un acto voluntario del Juez, sino de la parte que tenga legitimidad procesal para hacerlo, de allí que su pérdida de interés en la incidencia sólo podrá manifestarse con el desistimiento y no con el allanamiento, que sólo esta previsto para la inhibición. En consecuencia, por cuanto en materia de recusación no existe la figura del allanamiento del funcionario judicial, en el presente caso, el Juez de la causa, no debió esperar el lapso de dos días para el allanamiento, pues conforme con los artículos 92 y 93 ejusdem, debió inmediatamente aperturar incidencia de inhibición para que otro juez de su misma categoría resolviera la recusación.

Planteada la incidencia de recusación en los términos anteriormente señalados, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En efecto, tal como se señaló en la norma citada, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas en la causa no han sido emitidas por el Juez recusado, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Recusación planteada por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, ya identificada, contra el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, no se encuentra inmerso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera y analiza, que la recusación fue abierta a pruebas (f. 388) tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la parte recusante no aporto prueba alguna en su oportunidad legal, en la cual demostrara que el Juez recusado evidentemente tuviese incurso en la mencionada causal, aunado a ello, el Juez recusado no ha emitido opinión dentro de la causa, que lo conlleve a estar incurso en la causal 15° del precitado articulo 82 ejusdem. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente relativo al avocamiento, que el Juez recusado, mediante auto de fecha 28 de junio 2022, (f. 367), se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, corre inserta al folio 370, diligencia de fecha 07 de julio de 2022, suscrita por la ciudadana Hellen Escalante, Alguacil Temporal del Tribunal, donde deja constancia que notificó a la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, parte demandante, tal como consta en la boleta librada a la mencionada ciudadana corriente al folio 371, debidamente firmada; igualmente la ciudadana Alguacil Temporal, mediante diligencia de fecha 25 de julio del año en curso (f. 372), devuelve boleta de notificación librada al ciudadano JHON ALEXANDER RUIZ SALAS, parte demandada, debidamente firmada, la cual corre al folio 373 del expediente, por lo tanto, a partir del día de Despacho siguiente del 25 de julio de 2022, comenzaron a transcurrir los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir 26, 27 y 28 de julio de 2022, para que las partes propusieran recusación.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Reiterada por la Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de agosto de 1995, (Caso Doris González Bermúdez Vs Danzas Venezuela) estableció lo siguiente:

La Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo y al respecto observa lo siguiente: 1)..... El sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el Art. 90 del C.P.C., a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o Secretario. De no respectar este lapso, estaría violentando el mencionado Art. 90 del C.P.C.

De la anterior norma se concluye, que evidentemente en la presente causa se dejó transcurrir el lapso establecido en el precitado articulo 90 ejusdem, por lo cual, queda claramente demostrado que la recusación propuesta contra el ciudadano Juez JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, fue realizada de manera extemporánea por haber concluido el lapso para intentarla, por lo tanto se debe declarar inadmisible dicha recusación tal como lo prevé el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, tal situación conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud recusatoria, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, con el criterio citado, en jurisprudencias reiteradas y consolidadas, quien suscribe, administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, en contra del ciudadano ABG. JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio.

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente respectivo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. AÑOS: 212º DE LA INDEPENDENCIA y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA,

ABG.DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE C. VARELA V.
Exp. N° 2512-22
MEEO/dcvv.