REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (S): YUSNEY DEL VALLE BARRETO UZCATEGUI
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ PROVISORIO: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2022 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana YUSNEY DEL VALLE BARRETO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.562, con número de teléfono 0424-7476362 y correo electrónico byuney2201@gmail.com , domiciliada en El sector Caño Negro vía Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil; asistida en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio GERÓNIMO ANTONIO COELLO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.287, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 190.577, teléfono 0426-5704445 con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano ARISTIDES SEGUNDO ZAMBRANO CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-17.793.632, actualmente domiciliado en la Finca Vigía, calle 1, casa 1-41, color verde frente al Campo de juego, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que desde hacen siete (7) años, se separaron de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de siete (7) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N°
2358-22, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano ARISTIDES SEGUNDO ZAMBRANO CARRERO, a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadana YUSNEY DEL VALLE BARRETO UZCATEGUI, ya identificados, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 12 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARISTIDES SEGUNDO ZAMBRANO CARRERO.
En fecha 11 de noviembre de 2022 (f.16), se realizó acto de comparecencia del ciudadano ARISTIDES SEGUNDO ZAMBRANO CARRERO, ya identificado, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana YUSNEY DEL VALLE BARRETO.
En fecha 17 de noviembre de 2022, (f. 17) la Fiscal Principal de la Fiscalía Decima Séptima, Encargada de la Fiscalía Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, la Parroquia Presidente Betancourt, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 73, Folio 76; año 2015, (f. 04, 05 y 06 y sus vueltos del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el año 2015 se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en El sector Caño Negro vía Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.





SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, la solicitante ciudadana YUSNEY DEL VALLE BARRETO UZCATEGUI, ha alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, la Parroquia Presidente Betancourt, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 73, Folio 76; año 2015, (f. 04, 05 y 06 y sus vueltos del presente expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el año 2015 se separaron de hecho.- Que fijaron su domicilio conyugal en El sector Caño Negro vía Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.

En fecha 17 de noviembre de 2022, (f. 17) la Fiscal Principal de la Fiscalía Decima Séptima, Encargada de la Fiscalía Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana YUSNEY DEL VALLE BARRETO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.562, con número de teléfono 0424-7476362 y correo electrónico byuney2201@gmail.com , domiciliada en El sector Caño Negro vía Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil; asistida en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio GERÓNIMO ANTONIO COELLO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.287, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 190.577, con domicilio procesal en la calle 4 entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUSNEY DEL VALLE BARRETO UZCATEGUI y ARISTIDES SEGUNDO ZAMBRANO CARRERO, contraído en fecha 28 de agosto de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, la Parroquia Presidente Betancourt, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 73, Folio 76; año 2015, (f. 04, 05 y 06 y sus vueltos del presente expediente)Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774

del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.

Expediente Nº 2358-2022