REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: ALEXY DE JESÚS OLIVEROS CONTRERAS

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA


Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 12 de agosto de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ALEXY DE JESÚS OLIVEROS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.713, domiciliado en El Barrio Bolívar calle 1, casa N° 3-133, Parroquia José Nuceti Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +573143225250 correo electrónico: alexisoliveros0101@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.916 inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 84.475, que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, en fecha nueve (09) de agosto del año 2001, según consta en Acta matrimonio N° 37, con la ciudadana MARICELA GUZMAN ARTEAGA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C- 37.443.909, domiciliada actualmente en Turbana, Departamento Bolívar República de Colombia, teléfono +573209337225, correo electrónico: oliveromaria99@gmail.com, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (folios 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N°2342-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana MARICELA GUZMAN ARTEAGA mediante correo electrónico oliveromaria99@gmail.com, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 13, obra inserta diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que envío boleta de citación, mediante correo electrónico oliveromaria99@gmail.com, librada a la ciudadana MARICELA GUZMÁN ARTEAGA.

Al vuelto del folio 13, obra inserta diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que envío nuevamente boleta de citación, a través de la red social WhatsApp, librada a la ciudadana MARICELA GUZMÁN ARTEAGA.

Al folio 14, obra inserta diligencia presentada por el ciudadano ALEXY DE JESUS OLIVEROS CONTRERAS, asistido por la Abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, confiriéndole Poder APUD-ACTA a la mencionada Abogada.

Al folio 15, obra inserta diligencia, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MARICELA GUZMÁN ARTEAGA, dio respuesta al mensaje WhatsApp, que le fue enviado en esta misma fecha, relacionado con su citación, consignado impresión de capture de la conversación sostenida con la mencionada ciudadana.

Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, donde este Tribunal ordena convocar a la ciudadana MARICELA GUZMÁN ARTEAGA, para la celebración de la Audiencia Telemática, a través de la red social WhatsApp, a fines de que ratifique dicha solicitud.

Al folio 17 y 18 con su respectivo vuelto, obra inserta auto de Ratificación de la ciudadana MARICELA GUZMÁN ARTEAGA, de conformidad con establecido en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 37; (f. 06 y 07 y su vuelto de este expediente).- 2) que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, según consta en cédulas de identidad.- 3) Que desde el mes de julio de 2016, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal adquirieron un bien de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en El Barrio Bolívar calle 1, casa N° 3-133, Parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

TERCERO:

En el presente caso, Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 37; (f. 06 y 07 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, según consta en cedulas de identidad.- Que desde el mes de julio de 2016, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal adquirieron un bien de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en El Barrio Bolívar calle 1, casa N° 3-133, Parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03 de noviembre de 2022 (f.19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace seis (6) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano ALEXY DE JESÚS OLIVEROS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.713, domiciliado en El Barrio Bolívar calle 1, casa N° 3-133, Parroquia José Nuceti Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +573143225250 correo electrónico: alexisoliveros0101@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.916 inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 84.475, civilmente hábil

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXY DE JESÚS OLIVEROS CONTRERAS y MARICELA GUZMÁN ARTEAGA, contraído en fecha 09 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 37; (f. 06 y 07 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre MARIA JOSE OLIVEROS GUZMAN, JOSIEL ALEXIS OLIVEROS GUZMAN Y GENESIS SARAITH OLIVEROS GUZMAN titulares de las cédulas de identidad N° V- 31.571.149, V-31.697.027 Y V-31.697.059, respectivamente. Y asimismo manifestó que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que luego serán liquidados por vía civil, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.

LA SECRETARIA



ABG. DESIREE C. VARELA V.

Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.


Expediente Nº 2342-20
MEEO/Dcvv/fp.