REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" SIN INFORMES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo que obra inserto a los folios (01 al 04), presentado ante este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2018, por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, domiciliadaen El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, actuando en este acto como apoderada judicial dela ciudadana LIGIA ALONSO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V- 18.364.123 y del mismo domicilio, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía, en fecha 13 de junio de 2018, bajo el N° 35, Tomo 58, folios 116 al 118, mediante el cual, interpone formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.124, domiciliado en El Vigía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 5 al 13, del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2018, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanoJOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.124.

Consta al folio 17, diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual consigno los emolumentos para elaborar los recaudos de citación del demandado y puso a disposición de la alguacil del Tribunal los recaudos necesarios para su práctica en el Kilometro 12, vía a San Cristóbal, N° 46, Centro Turístico El Corosal, conocido El Bambú, en Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (f 18), suscrita por la alguacil accidental quien expuso, que dejo constancia que la abogada DUNIA CHRINOS, apoderada judicial de la parte actora suministro los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión.

Según diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (f 19), el alguacil de este Tribunal consigno en siete (07) folios útiles recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (f 28), este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, manifestándole la declaración del alguacil, una vez cumplida y constando en autos el mismo debería comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a contestar la demanda.


Consta al vuelto de folio 29, diligencia suscrita por la secretaria Temporal, mediante la cual hizo constar que el día 16 de noviembre de 2018, se traslado al sector 12, vía a San Cristóbal, Centro Turístico El Corosal, conocido como “Bambu” N° 46, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a notificar al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, que fue atendida por un ciudadano que se negó a identificarse, de igual manera procedió a fijar la boleta de notificación en la entrada de la vivienda, informándole que el ciudadano quedaba legalmente notificado .

Mediante escrito que consta en los folios 30 al 33, el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas.

Al folio 35, la suscrita secretaria temporal hizo constar, que siendo el 11 de febrero de 2019, último día fijado para la contestación a la demanda, este juzgado dejo constancia que en fecha 28 deenero de 2019, se presento por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO,


asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, consigno escrito de cuestiones previas es por lo que se ordena agregarlos a los autos.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2022 ( f 36), suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por el ciudadano NATALIO MORA BUITRAGO. Siendo agregadas en la misma fecha ( F 37).

Consta al folio 38, diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RODOLFO SIERRA, mediante la cual solicito copias certificadas de la caratula del expediente y los folios del 1 al 7 ambos inclusive y los folios 36 y 37 del expediente.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, ( F39), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 7, 36 y 37.

Corre inserta al folio 40, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RODOLFO SIERRA, mediante la cual solicito que se le hiciera entrega de las copias certificadas solicitadas.

Consta al folio 41 al 44, escrito del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado LUIS RODOLF SIERRA VERGARA, mediante el cual estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de pruebas con informe.


Corre inserto al folio 46, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ, mediante la cual le confirió poder Apud-Acta, a los abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA.





Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandada expuso que quedo evidenciado que venció el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsano las cuestiones previas opuestas ni tampoco presento pruebas. (F 47).

Corre inserta a los folios 48 al 56, sentencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 57, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigno en un folio útil boleta de notificación librada al ciudadano JOSE NATALIO BUITRAGO o a su co-apoderado judicial LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, la cual fue recibida y firmada el día 10-06-2019, por el co-apoderado en los pasillos de este Tribunal. Al folio 58 riela la boleta de notificación firmada.

Corre inserta al folio 59, diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal donde consigno en un folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana LIGIA ALONSO o a sus co-apoderadas judiciales DUNIA CHIRINOS LAGUNA o DOMENICA SCIORTINO FINOL, la cual fue recibida y firmada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en los pasillos de este Tribunal. Al folio 60 riela la boleta de notificación firmada.

Mediante escrito 25 de junio de 2019 (f 61 y 62), el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, estando en la oportunidad procesal dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de su representado. Siendo agregada en la misma fecha (f 63). Asimismo apelo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-06-2019, (f 64).
Según auto de fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 295 y 357 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto la apelación por haber sido interpuesta en ellapso legal. (F 65).

Corre inserta al folio 66, diligencia suscrita por la abogada DUNA CHIRINOS, mediante la cual consigno en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas. En su vuelto consta que se reservo el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles de conformidad a lo establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Según diligencia de fecha 17 de julio de 2019, el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLOS, le otorgo poder Apud-Acta al mencionado abogado. (f 67).

Corre inserta al folio 68, diligencia suscrita por los abogados LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y KAVIER CELIPE SALAS, mediante la cual renunciaron de pleno derecho a la apelación interpuesta por ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2019, contra la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2019.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, este Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2019, inserta al folio 48 al 55 del presente expediente.

Corre inserta al folio 70, diligencia suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno un folio útil, escrito complementario de promoción de pruebas.

Al folio 71, la secretaria temporal de este Tribunal reservo el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción de pruebas. Asimismo al folio 72, consta diligencia suscrita por la secretaria temporal mediante la cual se reserva el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado KAVIER CELIE SALAS VALENCILLOS, co-apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, la co-apoderada judicial de la parte actora solicito a la ciudadana juez que se avocara al concomiendo de la presente causa. (F 73)

Según auto de fecha 07 de marzo de 2022, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada. (F 74)

Al folio 75, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación librada al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, o a su apoderado judicial Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLOS, firmada y recibida por el mencionada abogado.

En el folio 77, la Secretaria Temporal de este Tribunal, certifico que desde el día 11 de abril de 2022, fecha en la cual consta en autos la boleta de notificación del avocamiento de la Juez Temporal de este despacho hasta el día 06 de mayo de 2022, transcurrieron por ante este Tribunal 14 días calendarios consecutivos. Se reanudo la causa al estado en que se encontrabapara el

momento del avocamiento de la Juez Temporal, es decir al estado de agregar las pruebas correspondientes, en consecuencia, este Tribunal acordó agregarlas al presente expediente los escritos de pruebas promovidas por las parte demandante y parte demandada en la causa.

Corre inserta a los folios 78 al 80, escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS, mediante el cual estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas.

A los folios 81 al 101, consta escrito acompañados de sus pruebas, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogado KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLO, mediante el cual estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, (f 102 al 103), este Tribunal admitió las pruebas de las partes.

Corre inserta a los folios 104 al 105 y vueltos, actas desiertas de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LUIS PASSARELLO FLORES, FANI MARIBEL RONDON DE ALVAREZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO y JANIA GUSMARY ALVAREZ RONDON.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, (f 106), La apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solcito a este Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por su mandante.

Según auto de fecha 20 de mayo de 2022, (f 107) este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijo nuevamente al primer (01) día de despacho siguiente para escuchar las declaraciones de los ciudadanos LUIS PASSARELLO FLORES, FANI MARIBEL RONDON DE ALVAREZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO y JANIA GUSMARY ALVAREZ RONDON.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, (f 108), este Tribunal declaro desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS PASSARELLO FLORES, y le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: solcito al Tribunal se sirva fijar nuevamente oportunidad para oír la testimonial del ciudadano.

Corre inserta a los folios 109 al 110, actas de declaración de los ciudadanos FANI MARIBEL RONDON DE ALVAREZ y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO.

Consta en los folios 111 al 113 y vueltos, actos desiertos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandadaciudadanos FELIX FLOREZ MEDONZA, NAYARI ANDREINA LEON CONTRERAS, WALVER OLMEDO SERPA MENDEZ y JESUS EDUARDO ARAQUE VALERO.

Corre inserta al folio 114, acta declarando desierta inspección judicial promovida por la parte demandada ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, no se hizo presente ni por si no por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijo nuevamente al Tercer (03) día de despacho siguiente para escuchar la declaración del ciudadano LUIS SALVADOR PASSARELLO FLORES.( F 115).

En fecha 26 de mayo de 2022, ( f 116), día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, este Tribunal en virtud de la inasistencia de las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designo al ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL COY.

Corre inserta al folio 117, acta declarando desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS SALVADOR PASSARELLO FLORES.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal certifico que desde el día 16 de mayo de 2022 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas en el presente juicio, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal treinta (30) días de despacho.Asimismo vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijo un lapso de quince (15) días hábiles para que consignen los informes correspondientes, en cualquier de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal. (118).

Al folio 119, La Secretaria Titular de Tribunal, hizo constar que el día lunes primero de agosto de 2022, venció el lapso de quince días para consignar informes, se le dio cuenta a la Juez.-

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, (F 120), este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso:
Que Mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía de Santa Barbará de Zulia, Estado Zulia, en fecha de mayo de 2016 bajo el N° 07, tomo 50, folio20 al 22 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño en copia simple constante de tres folios útiles, el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.124 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, declaro que es el único y exclusivo propietario de unas mejoras o bienhechurías que fue fomentando a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y trajo personal, constituidas por dos locales comerciales, ubicados en el sector Atanasio Girardot, en la carretera panamericana N° 125, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno baldío, con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (195,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Frente, lindacon retiro de la carretera panamericana, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), Fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); costado derecho, linda con mejoras propiedad de mi mandante, LIGIA ALONSO, en la medida de dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts); y por el costado izquierdo: linda con la mejoras que son o fueron de MARITZA DAVILA, en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros( 18,60 mts); identificados de la siguiente manera: LOCAL 1: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2 con puertas de hierro con sus respectivas instalaciones de agua blancas y negras, energía eléctrica, conducidas por la tubería metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (97,72 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Frente: Linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) Fondo; Linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts); costado derecho: linda con el local N°1 de su propiedad y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts); y por el costado izquierdo: Linda con mejoras que son o fueron de Maritza Davila y mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) y que las habías poseído desde hacía seis años en forma legítima, continua, no interrumpía, pacifica, publica, de buena fe, no equivoca, como verdadero propietario, a la vista de todos los lugareños y que estimaba su valor en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs..500.000,oo).

Que para esa fecha ciudadana juez la declaración unilateral de propiedad del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, es falsa puesto que las mejoras antes descritas fomentadas y son poseídas por mi mandante, LIGIA ALONSO, quien previamente, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica d Santa Barbará de Zulia, Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 39, tomo 90 folio de 197 a 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, que acompaño en copia simple, contante de tres folios útiles, declaro que ella es la única y exclusiva propietaria de tres locales comerciales, construidos por pared de bloqueas y cemento, piso pulido, techo de platabanda, cada uno con su sala sanitaria y portón tipo Santa María, con sus servicios de agua blanca, negras y electricidad , fomentados sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el Barrio denominado Anastasio Giraldot, carretera Panamericana en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en la medida de veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), linda con la carretera panamericana; Fondo: en la medida de veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93mts), linda con terreno del Parque Industrial El Vigía; lado derecho: visto de frente, mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts) y linda con terrenos del Parque Industrial El Vigía y por ellado izquierdo: visto de frente en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts) linda con terreno del Parque Industrial El Vigía, con un área de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242mts2).
Que por lo expuesto con el carácter alegado, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO ya identificado para que convenga en lo siguiente PRIMERO: En la nulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado Notaria Publica de Santa Barbará Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2016 bajo el N° 07, tomo 50 folios 20 al 22 de los libros autenticaciones llevados por dicha notaria, por ser falsas con la única de despojar a mi mandante de los inmuebles allí descritos y en caso de negativa, para que así sea declarada por el tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el artículo 44 de Ley de Registro Público y del Notariado por disponerlo así el artículo 4 del Código Civil, cuando no hubiera unan disposición precisa para el caso concreto y 1360 del citado Condigo Civil y SEGUNDO: Para que le cancele a mi mandante los costos originados en este proceso o en defecto a ello sea condenado por el tribunal al que le corresponde e conocimiento de esta causa. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANO (Bs 50.oo) equivalente a DOS COMO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,94 U.T)

Que estimo la demanda en la cantidad de Cincuenta Bolívares Soberanos ( Bs. 50,00), equivalente a Dos Coma Noventa y Cuatro Unidades Tributarias ( 2,94 U.T. )
DELA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la partedemandada lo hizo en los términos siguientes:

Que negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que de igual manera admitió que su poderdante es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías que fueron fomentadas por sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, construidas por dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en el Sector Atanasio Giradot, carretera panamericana, N° 125, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrini del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno Baldío; con una superficie según plano Topográfico de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS ( 195,60 MTS2); dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE; linda con retiro de la Carretera Panamericana, en la medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros ( 10, 50 mts), FONDO. linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, en la medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros ( 10, 50 mts), COSTADO DREECHO; linda con mejores propiedad de su mandante LIAGIA ALONSO, en la medida de Dieciocho Metros con Sesenta y seis Centímetros ( 18, 66 mts), y por el COSTADO IZQUIERO; colinda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila, en la medida de Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros ( 18, 60mts), identificados de la siguiente manera : LOCAL 1: Construido con paredes de bloques frisadas, vigas de cargas y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón denominado Santamaría, una escalera de acceso al primer nivel con puerta de hierro; con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negra, energía eléctrica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 97, 88 Mts 2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Centímetros ( 5, 25 mts), FONDO; linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, y mide Cinco Metros con veinticinco Centímetros, COSTADO DERECHO; colinda con mejoras propiedad de su mandante LIGIA ALONSO, y mide Dieciocho Metros con Sesenta y Seis Centímetros (18, 66 mts), y por el COSTADO IZQUIERDO; linda con el local N° 2 propiedad de dicho ciudadano José Natalio Mora, y mide Dieciocho Metros con Sesenta y tres Centímetros ( 18, 63 mts). LOCAL N°2: Construido con paredes de bloque frisadas, vigas de cargas y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón denominado Santamaría, con sus respectivas instalaciones de agua blancas y negras, energía eléctrica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (97,72 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE; linda con retiro de la Carretera Panamericana, en la medida de Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (5, 25 mts), FONDO; linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, y mide Cinco Metros con veinticinco Centímetros (5,25 mst), COSTADO DERECHO; linda con el Local



N° 1 de du su propiedad, y mide Dieciocho Metros con Sesenta y Tres Centímetros (18,63 mts) , y por el COSTADO IZQUIERDO; linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila, y mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros ( 18, 60 mts); tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha tres (03) de Mayo de 2016, bajo el N° 07, Tomo 50, Folios 20 al 22 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.
Que de igual manera admitió que su representado había poseído hace seis (06) años en forma legítima, continuo, no interrumpida, pacifica, pública, de buen fe, no equivoca, como verdadero propietario a la vista de todos los lugareños y que estima su valor en cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,00), para esa fecha.
Que negó, rechazo y contradijo que las declaraciones unilaterales, emitidas por su representado, el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, el cual declaró como ser propietario de las mejoras y bienhechurías antes descritas, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia estado Zulia, en fecha Tres 803) de Mayo de 2016, bajo el N° 07, Tomo 50, Folios 20 al 22 de los libros de Autenticación llevado por dicha Notaría, sean falsas.

Que negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana LIGIA ALONSO, parte actora en la presente causa, haya sido en algún momento poseedora del bien inmueble propiedad de su representado antes descrito.
Que Ciudadana Juez, le es imposible reconocer en este acto un documento consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda el cual ella describe en los siguientes términos: Documentoautentico ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 39, Tomo 90, Folio 197 al 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, que acompaño en copia simple y constante de tres (03) Folios útiles, declaro que ella es la única y exclusiva propietaria de Tres (03) Locales Comerciales construidos con paredes de bloque y cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cada uno con su sala sanitaria y portón tipo santa maría, con sus servicios de aguas blancas, negras y electricidad, fomentado sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el Barrio denominado Anastasio Girardot, carretera panamericana, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE; en la medida de Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts); linda con la carretera Panamericana, FONDO; en la medida de Veinte Metros con Noventa y Tres Centímetros (20, 93 Mts),


linda con terrenos del parte Industrial El Vigía; LADO DERECHO( Visto de Frente), mide Dieciocho Metros con Sesenta y Seis Centímetros ( 18, 66 Mts), linda con terrenos del Parque Industrial El Vigía; y por el LADO IZQUIERDO (Visto de Frente), en la medida de Dieciocho Metros con Sesenta y Seis ( 18, 66 Mts), Linda con terrenos del Parque Industrial El Vigía, con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 242 Mts 2); por cuanto desconozco la ubicación, los linderos y las características descritas en dicho documento.
Que es decir, desconozco el documento consignado por la parte actora ciudadana LIGIA ALONSO, pues no es su incumbencia a menos que en el momento de pruebas el cual solicitaremos la prueba pertinente para tal acto arrojo algún hecho que perjudique la propiedad de su representado; y por ser este el momento oportuno para desconocer, impugnar o tachar cualquier documento así lo hizo de manera anticipada a dicha prueba al documento de ella, anteriormente descrito. Por lo que pidió a este digno Tribunal declare con lugar su escrito de contestación demanda y declare sin lugar la demanda interpuestas contra su representado ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO

Expuesto lo anterior, planteadas las controversias en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestiones a dilucidar consisten en determinar si la demanda de nulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el N° 07, Tomo 50, folios 20 al 22, es o no procedente en derechoyestando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Asimismo se evidencia que la parte actora fundamentó su decisión en los siguientes artículos los cuales establece: 44 de la Ley de Registro y Notariados “… la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, lo asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…” y su vez el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….” conjuntamente con el Artículo que reza 1360“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la

verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”
Ahora bien, enseña la doctrina que la nulidad absoluta se produce “(…) cuando han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la contemple una sanción distinta (…)” (sic); y, en cuanto a la nulidad relativa expone que “(…) es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) (…)” (sic).
En este orden de ideas la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000682, dictada en el expediente AA20-C-2013-000315, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en cuanto a la clasificación de la acción nulidad hace las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser deNulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en
protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.


La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Como puede apreciarse, según la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establecida en el fallo parcialmente transcritos, la nulidad absoluta;viola una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: queen primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.
Por lo antes expuesto resulta a conocimiento de este Tribunal, que la parte demandante alego en su escrito libelar que obra a los folios 08 al 10, documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara del Zulia Copia simple de documento de mejoras y bienhechurías, Notariado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 07, Tomo 50, Folios 20 al 22 de fecha 13 de mayo de 2016, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Para probar que el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, declaró que era el único y exclusivo propietario de unas mejoras o bienhechurías que fue fomentado a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Sector Atanasio Girardot, en la carretera panamericana, N° 125, en la Ciudad de El vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno baldío con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (195,60 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Frente, inda con retiro de la carretera panamericana, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); Fondo, linda con mejoras que son o fueron de YeidyCalderon, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); Costado derecho, linda con mejoras propiedad de su mandante LIGIA ALONSO, en la medida de dieciocho metros con sesenta y seis centímetros ( 18, 66 mts); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila, en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts), identificados de la siguiente manera: LOCAL 1: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de agua blancas y negras, energía eléctrica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros ( 97 , 88 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5, 25 mts); fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5,25 mts); costado derecho, linda con mejoras de su mandante LIGIA ALONSO, y mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros ( 18, 66mts); y, por el costado izquierdo, linda con el local N° 2 propiedad de dicho ciudadano, y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros ( 18, 63 mts) ; LOCAL 2: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía electica,conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,72 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5,25 mts); fondo: linda con mejoras que son o fueron de Yeidy calderón, y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5, 25 mts); costado derecho linda con el local N° 1, de su propiedad y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila y mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts) y que las había poseído desde hacía seis años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, de buena fe, no equivoca, como verdadero propietario, a la vista de todo los lugareños por un valor en la cantidad de quinientos mil bolívares ( BS. 500.00,00).
Conforme con la actitud asumida por los demandados en las contestaciones de la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del themaprobandum,lanulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia de fecha 03 de mayo de 206, bajo el N° 07, tomo 50, folios 20 al 22 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. A los folios 08 al 10, obra copia simple de documento de mejoras y bienhechurías, Notariado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 07, Tomo 50, Folios 20 al 22 de fecha 13 de mayo de 2016, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público,agregado en copia simple conforme a lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada por la parte contraria dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357del Código Civil,toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por lo tanto da fe de que el ciudadano JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO, autentico documento de mejoras y bienhechurías en fecha 13 de mayo de 2016 . ASÍ SE ESTABLECE.-

2. A los folios 11 al 13, obra copia simple de documento de mejoras Notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 39, Tomo 90, Folios 197 al 199 de fecha 19 de diciembre de 2012, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada por la parte contraía dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357del Código, en cuanto a las mejoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2019 (fs. 78 al 79), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Además de las anteriormente enumeradas la parte actora promovió:

a. Copia simple de documento de mejoras y bienhechurías, Notariado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 07, Tomo 50, Folios 20 al 22 de fecha 13 de mayo de 2016, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. para probar que el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, declaro que era el único y exclusivo propietario de unas mejoras o bienhechurías que fue fomentado a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Sector Atanasio Girardot, en la carretera panamericana, N° 125, en la Ciudad de El vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno baldío con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (195,60 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Frente, inda con retiro de la carretera panamericana, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); Fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderon, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); Costado derecho, linda con mejoras propiedad de su mandante LIGIA ALONSO, en la medida de dieciocho metros con sesenta y seis centímetros ( 18, 66mts); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila, en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts), identificados de la siguiente manera: LOCAL 1: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de agua blancas y negras, energía eléctrica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros ( 97 , 88 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5, 25 mts); fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5,25 mts); costado derecho, linda con mejoras de su mandante LIGIA ALONSO, y mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18, 66mts); y, por el costado izquierdo, linda con el local N° 2 propiedad de dicho ciudadano, y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18, 63 mts) ; LOCAL 2: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de accesoal primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía electica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,72 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5,25 mts); fondo: linda con mejoras que son o fueron de Yeidy calderón, y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5, 25 mts); costado derecho linda con el local N° 1, de su propiedad y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila y mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts) y que las había poseído desde hacía seis años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, de buena fe, no equivoca, como verdadero propietario, a la vista de todo los lugareños por un valor en la cantidad de quinientos mil bolívares ( BS. 500.00,00).
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de un documento privado de Bienhechurías, el mismo no fue impugnado por la parte contraria motivo por el cual surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

1. A los folios 11 al 13, obra copia simple de documento de mejoras Notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 39, Tomo 90, Folios 197 al 199 de fecha 19 de diciembre de 2012, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de un documento de mejoras, en el mismo no fue impugnada por la parte contraria motivo por el cual surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos FANI MARIBEL RONDON DE ALVAREZ y GUSTAVO ENRIQUE ALAVREZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.236.705 y V- 9.113.764, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 101 al 102 y su vuelo), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 108 y 109 y sus vueltos, en fecha 23 de mayo de 2022, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanosFANI MARIBEL RONDON DE ALVAREZ,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.236.705, domiciliado en el Paraíso, Calle Principal, Casa N° 1-39 de la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LIGIA ALONSO?. CONTESTO: “Sí la conozco tenemos como 15 años de estarnos conociendo”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana LIGIA ALONSO, sabe y le consta que aproximadamente en el año 2012, a sus expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, construyo inicialmente tres locales comerciales, con paredes de bloque y cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cada uno con su salsa sanitaria y portón tipo Santa María, con su servicio de aguas blanca, negra y electricidad, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio denominado Anastasio Girardot en la Carretera Panamericana en la Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberti Adriani del Estado Bolivariano de Mérida ?. CONTESTO: “sí me consta que todo eso es real por que en aquel entonces yo vivía allí en esa invasión y le guardaba los materiales de construcción de la señora Ligia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que posteriormente construyó dos locales comerciales sobre la mencionada extensión de terreno con las mismas características?. CONTESTO: “sí me consta que hoy en día funcionan allí cinco locales”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LIGIA ALONSO es la única y exclusiva propietaria de los descritos inmuebles?. CONTESTO: “Sí señora ella fue la que conocí como propietaria de esos inmuebles, ella es la que siempre veía ahí. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana FANI MARIBEL RONDON DE ALVAREZ, en lo que respecta a lo alegado por la demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.113.764, domiciliado Los Pozones, Patria Digna, Casa N° 144 de la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LIGIA ALONSO?. CONTESTO: “Sí la conozco desde hace 15 años porque viví un tiempo en las invasiones Anastasio Girardot”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Ligia ALONSO, sabe y le consta que aproximadamente en el año 2012, a sus expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, construyo inicialmente tres locales comerciales, con paredes de bloque y cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cada uno con su salsa sanitaria y portón tipo Santa María, con su servicio de aguas blanca, negra y electricidad, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio denominado Anastasio Girardot en la Carretera Panamericana en la Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida ? CONTESTO: “Yo fui el ayudante del albañil que construyo esos tres locales comerciales que al principio fueron tres y luego hicimos dos más”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LIGIA ALONSO, es la única y exclusiva propietaria de los descritos inmuebles?. CONTESTO: “Ella me cancelaba a mí y me buscó para servir de ayudante del albañil señor Jairo José”. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadanoGUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO, en lo que respecta a lo alegado por la demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

1. De la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar que obra a los folios 86 al 88 original de documento de mejoras y bienhechurías consistente en dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en el Sector Atanasio Girardot, carretera panamericana N° 125 de la Ciudad de el vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto


Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno Baldío, con una superficie según plano Topográfico de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUDRADOS CON SESENTA CENTIMETROS ( 195,60 M2) a nombre del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, en su condición de propietario.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento público, el mismo no fue impugnado por la parte contraria y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido,En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2. De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran al folio 89, constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal Atanasio Girardot del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de marzo de 2016, suscrita por los miembros del Consejo Comunal.

Del análisis de este instrumento se evidencia el hecho siguiente: que el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, ha hecho vida en esa comunidad desde hace seis (06) años, en la calle Rafael Urdaneta con transversal Manuelita Zaenz. Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, esta Juzgadora observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo: www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el Consejo Comunal, donde se encuentra residenciado el ciudadano JOS ENATALIO MORA BUITRAGO, por tanto, se trata de original de documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con elartículo 1.363 del Código Civil. La misma no fue impugnada por la parte contraria, motivopor el cual se le confiere pleno valor probatorio a la constancia antes analizada en cuanto a que el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, desde hace seis (06) años se encuentra residenciado en la dirección antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. A los folios 90 al 92 del presente expediente obran original de planos de mesuras de fechas cinco de abril de 2016, las siguientes áreas levantadas(195.60mts2), (97.72 m2) y (97. 88 m2).

Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de originales de planos de mesura del levantamiento topográfico satelital a nombre del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, los tres planos consignados cuenta con las siguientes áreas el primero de ciento noventa y cinco con sesenta metros cuadrados195.60mts2. El segundo que se señala los linderos y medidas del Local N° 1 en un área de noventa y siete con setenta y dos metros cuadrados (97.72 m2)y por último el Local N° 2 con una extensión de noventa y siete con ochenta y ocho metros cuadrados. (97. 88 m2). Los mismosno fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio, En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- De la lectura de las actas que integran le presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra a los folios 93 al 94, obran originalde constancia de ingresos por operaciones inmobiliarias, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de fecha 16 enero de 2018.
Del análisis minucioso de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo.La mismano fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Aval emitida por la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Anastacio Giraldot, “… mediante el cual hace constar que la ciudadana LIGIA ALONSO, es ocupante propietario de un predio o parcela signada con el numero N° 123 (SIC), ubicado en el sector Anastacio Giraldot, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida desde hace dos (02) años (sic)…”

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 95, aval de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Anastacio Giraldot del Municipio Alberto adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos JOSE CONTRERAS, ROXANA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.039.422 y V- 16.170.100, actuando con el carácter de Vocero Principal y Tesorera. La misma no fue impugnada por la parte contraria. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de que la ciudadana LIGIA ALONSO, sea propietaria de una parcela signada con el N° 123.En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Obra a los folios 96 al 101 del presente expediente copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Alberto Adriani Decreto N° 018-2012, de fecha 07 de diciembre de 2010.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de Gaceta Municipal del Municipio Alberto Adriani que no fue impugnada por la parte contraria,No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de que la ciudadana LIGIA ALONSO, no haya construido mejoras en el año 1992, como tampoco
que el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, sea propietario de las mejoras de bienhechuría objeto de esta demanda. En consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio de prueba analizado por improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos FELIX FLOREZ MENDOZA, NAYARI ANDREINA LEON CONTRERAS, MARIA ANGELICA RAMIREZ PAREDES, WALVER OLMEDO SERPA MENDEZ y JESUS EDUARDO ARAQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.661.155, V- 16.039.078, V- 15.594.463 y V- 4.485.011, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 101 al 102 y su vuelo), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al sexto día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
En el día y hora fijado para llevar a cabo el acto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal dejo constancia que no se hicieron presente ni por si ni por medio de abogados, declarándose desierto los

actos, razón por la cual no se puede valorar como plena prueba y por tal motivo se desecha la misma. Y así se declara.
Que promovió y solicito INSPECCIÓN JUDICIAL, a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani en la Coordinación de la oficina de Perisología. Esta Prueba de Inspección fue admitida por este Tribunal en el lapso previsto para ello, sin embargo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la inspección la parte demandada ciudadano JOSENATALIO MORA BUITRAGO, ni su apoderado judicial se hicieron presente, declarándose desierta, en consecuencia, no se puede valorar como plena prueba y por tal motivo se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Que promovió y solicito PRUEBA DE EXPERTICIA, Esta Prueba de experticia fue admitida por este Tribunal en el lapso previsto para ello, sin embargo no fue evacuada por cuanto la parte demandada no presto interés en el lapso de evacuación, en consecuencia, no se puede valorar como plena prueba y por tal motivo se desecha la misma.ASÍ SE DECIDE.
Que también promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani con la finalidad de que mediante revisión exhaustiva de los archivos el gerente de esa dependencia respondiera si para el año 1992, existía algún tipo de construcción o vialidad en el hoy mencionado Sector Atanasio Girardot, carretera Panamericana parcelas signado con el Número 123 y 125 de la urbe de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, la presente prueba de informe se desestimada en todo su valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se establece.ASÍ SE DECIDE.
IV
CONCLUSIONES

Determinado el themadecidendumde la presente sentencia, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
“… El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone tales efectos…”
En este orden de ideas, esta juzgadora para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisadas cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar conjuntamente con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “ … Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran este expediente, estamos en presencia de nulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el N° 07, Tomo 50, folios 20 al 22 de los libros
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar la nulidad de las declaraciones contenidas en el documento antes enunciado. En consecuencia, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación.
De la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante de autos, se infiere que coinciden en sus declaraciones en lo que se refiere al hecho de que efectivamente tienen conocimiento de que la aquí accionante, es la propietaria de cinco locales comerciales, por cuanto los testigos promovido en sus afirmaciones hicieron constar a este Tribunal que la ciudadana LIGIA ALONSO, desde el año 2012, con sus propias a sus expendas y con dinero de su propio peculio realizo las correspondientes mejoras por cuanto los testigos, en sus respectiva afirmaciones hacen saber que uno de ellos fue albañil que construyo esos tres locales al principio y luego los dos más; dando así luz a quien aquí tiene la tarada de decidir. Una vez analizados los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios esta juzgadora llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la autenticación de las mejoras en la presente demanda, por cuanto el ciudadano JOSENATALIO MORA BUITRAGO , hizo una manifestación de fomento de mejoras de dos ocales comerciales, no siendo así, quedando probado en autos lo contrario a dicha afirmación, y que la ciudadana LIGIA ALONSO, es la propietaria de las mismas y el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, no probó, ser el titular de los derechos de propiedad sobre las mejoras tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del documento de mejoras y bienhechurías, respeto al texto de la manifestación declaratorias contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, EstadoZulia, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el N° 07, Tomo 50, folios 20 al 22 de los libros llevados por la mencionada Notaria. radicados sobre un lote de terreno baldío con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (195,60 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Frente, inda con retiro de la carretera panamericana, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); Fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); Costado derecho, linda con mejoras propiedad de su mandante LIGIA ALONSO, en la medida de dieciocho metros con sesenta y seis centímetros ( 18, 66 mts); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila, en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts), identificados de la siguiente manera: LOCAL 1: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de agua blancas y negras, energía eléctrica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros ( 97 , 88 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5, 25 mts); fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5,25 mts); costado derecho, linda con mejoras de su mandante LIGIA ALONSO, y mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros ( 18, 66mts); y, por el costado izquierdo, linda con el local N° 2 propiedad de dicho ciudadano, y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros ( 18, 63 mts) ; LOCAL 2: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía electica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros ( 97,72 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5,25 mts); fondo: linda con mejoras que son o fueron de Yeidy calderón, y mide cinco metros con veinticinco centímetros ( 5, 25 mts); costado derecho linda con el local N° 1, de su propieda y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila y mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts) y que las había poseído desde hacía seis años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, de buena fe, no equivoca, como verdadero propietario, a la vista de todo los lugareños por un valor en la cantidad de quinientos mil bolívares ( BS. 500.00,00). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de documento, incoada por la ciudadanaDUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.364.123, del mismo domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 13 de junio de 2.018, bajo el N° 35, Tomo 58, Folios 116 al 118, contra el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.242.124, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida .
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
TERCERO:PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigíaa los (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
JUEZ TEMPORAL
ABG. LAUDYS URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,