REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

DEMANDA NRO 1560.-22


DEMANDANTES: SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE OCTUBRE DE 2022.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos: SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.391.192 y V- 9.201.138, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Bubuqui, Calle 1, Casa N° 31, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Bubuqui II, Torre 15, Apartamento 4, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 77.541; en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día el Registro Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, e indicaron que fijaron el último domicilio en La Urbanización Bubuqui, Calle 1, Casa Nro 31, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes hoy en día son mayores de edad, que llevan por nombre ; DARWIN EDIXON PEÑA ZAMBRANO, DELVIS DAVID PEÑA ZAMBRANO y ERIKA DAVIANA PEÑA ZAMBRANO, y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 25 de octubre de 2022, por auto de fecha 28 de octubre de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.






En fecha 04 de noviembre de 2022, comparecieron los cónyuges demandantes SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN, quienes ratificaron el escrito de demanda de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon procrearon tres (03) hijos, quienes hoy en día son mayores de edad, que llevan por nombre; DARWIN EDIXON PEÑA ZAMBRANO, DELVIS DAVID PEÑA ZAMBRANO y ERIKA DAVIANA PEÑA ZAMBRANO y no adquirieron bienes inmuebles.

En fecha 08 de noviembre de 2022, fue notificada la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada en fecha 10 de noviembre de 2022.

Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN, que en fecha 18 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 211, folio 40, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes hoy en día son mayores de edad, que llevan por nombre; DARWIN EDIXON PEÑA ZAMBRANO, DELVIS DAVID PEÑA ZAMBRANO y ERIKA DAVIANA PEÑA ZAMBRANO y no adquirieron bienes inmuebles, y que han permanecido separados de hecho desde hace cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”


En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha demanda.

Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.







D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al criterio establecido en la sentencia Nros 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014; formulada por los ciudadanos: SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.391.192 y V- 9.201.138, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Bubuqui, calle 1 casa N°31, Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Bubuqui II, Torre 15, apartamento 4, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 77.541.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SULAY COROMOTO ZAMBRANO DE PEÑA Y EDIXON DAVID PEÑA CHACIN, respectivamente, contraído en fecha 18 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 211, folio 40, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Prefectura Civil antes mencionada.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon tres ( 03) hijos, hoy día mayores de edad e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los vendidos días del mes de noviembre de dos mil veintidós.



LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 minutos de la mañana.

LA SRIA,