REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

DEMANDA NRO.1559-22

DEMADANTE: YENETH REBECA LACRUZ PUENTES (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO RICARDO CARDENAS)
DEMANDADA: DULCE KARINA MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE OCTUBRE DE 2022.

N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.031, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.118, domiciliada en La Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RICARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.216.218, domiciliado en la República de Colombia, según consta en Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2022, bajo el N° 50, tomo 01, folio 152 al 154, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DULCE KARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.354, domiciliada en la Urbanización Arnulfo Romero, de La Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal El Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que se nombra EVA BETANIA CARDENAS MARQUEZ y




LIBY KALIMARI CARDENAS MARQUEZ, hoy en día mayores de edad y adquirieron un bien de fortuna de conformidad con lo expuesto en la ratificación de la ciudadana DULCE KARINA MARQUEZ, Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; a los fines de da cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 13 de octubre de 2022, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil boleta de citación librada a nombre de la ciudadana DULCE KARINA MARQUEZ, a quien citó el día 11 de octubre de 2022, siendo las 03:45 pm de la tarde, en la Urbanización Arnulfo Romero de La Población de la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la ciudadana DULCE KARINA MARQUEZ, quien ratifico el escrito de demanda de divorcio cabeza de autos y expreso su voluntad de solicitar el divorcio 185-A y manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que se nombran EVA BETANIA CARDENAS MARQUEZ y LIBY KALIMARI CARDENAS MARQUEZ, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble.

En fecha 19 de octubre de 2022, fue notificada la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en fecha 20 de octubre de 2022.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DULCE KARINA MARQUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia del Acta Nº 37, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por





El Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace seis (06) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de seis (06) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.031, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.118, domiciliada en La Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RICARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.216.218, domiciliado en la República de Colombia, según consta en Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2022, bajo el N° 50, tomo 01, folio 152 al 154, ratificado por la ciudadana DULCE KARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.354.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
RICARDO CARDENAS y DULCE KARINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de





edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.216.218 y V-15.174.354, respectivamente, contraído en fecha 15 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 37.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon dos hija durante la unión conyugal que se nombra EVA BETANIA CARDENAS MARQUEZ y LIBY KALIMARI CARDENAS MARQUEZ, hoy en día mayor de edad, igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble durante la sociedad conyugal liquídese el mismos en su debida oportunidad.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatros días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.











TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

Certifíquese por secretaria las copias fotostáticas de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.
Exp. 1559-22