REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, Diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).

211º y 162º

PARTE DEMANDANTE(S): ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.395.977, con domicilio procesal en la avenida 2 del Barrio La conquista, casa S/N, sector La Motoza de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.353.515, Inpreabogado N° 34.007.
PARTE DEMANDADA(S): JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.761, con domicilio procesal en la avenida 16, con avenida Bolívar, sector Barrio San Isidro N° 16-40, oficina 1 planta baja de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Juicio Contencioso).-
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.395.977, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, antes identificado, contra el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.761 por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento de compra-venta de fecha 20 de febrero de 2019.
Se recibió mediante distribución de fecha 11 de noviembre de 2019 DEMANDA DE RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA contante de dos (02) folios útiles y 01 folio anexo, presentado por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON (f. 05). Por auto dictado En fecha 14 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadanos JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda (f. 06).
En fecha 16 de diciembre de 2.019 (f.7 y 8), mediante diligencia el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, ya identificado, deja constancia que consignó documento poder-APUD-ACTA al abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.395.977 .-
En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el Ab. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, antes identificado, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación. (f. 9)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 10), la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano Ab. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2020 (f.11) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2020 (f. 12 al 13), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021(f.14), el Ab. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, ya identificado, silicito la reanudación de la presente causa según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021 (f.15), este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena su reanudación y la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 16 al 17), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, ya identificado.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021 (f.18), este Tribunal transcurrido el lapso de 10 días, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil da por Reanudada la presente causa al estado en el que se encontraba, es decir para la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021 (f.19) la secretaria del Tribunal dejo constancia que siendo las 12.30 de la tarde, hora de culminación del despacho y ultimo día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, sin que hiciera acto de presencia el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021(f.20) la secretaria del Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde hora de culminación del despacho y ultimo día fijado para que la parte demandada consignara escrito de Promoción de Pruebas, sin que hiciera acto de presencia el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

HECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 20 de febrero del 2019, suscribió a través de un documento privado con el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.761, con el carácter de vendedor, mediante el cual realizaron un contrato de compra-venta de una casa de habitación familiar, construidas en partes con paredes de bloques y en partes con listones de madera, techo de acerolit y una parte de zinc sobre estructuras de madera, pisos de cemento rústicos, sin sus servicios de agua y energía eléctrica, cocina, un cuarto para dormitorio, un tanque, lo que vendió forma parte de un lote que adquirió, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 22-09-1999,Registrado bajo el N°37, Protocolo Primero, Tomo octavo, Tercer Trimestre del Referido Año. Con las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE: Camino de acceso o camellón principal, en una extensión de TREINTA METROS (30MTS). FONDO. Caño la mina, en una extensión de TREINTA METROS (30MTS) COSTADO DERECHO: (visto de frente) con mejores del aquí comprador, en una extensión de SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (78,89 MTS). COSTADO IZQUIERO: (VISTO DE FRENTE) Con mejoras de él aquí vendedor, en una extensión de ciento seis metros con setenta y ocho centímetros (106,78 mts) del punto. Para una extensión total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (3.228. MTS2). Ubicada dentro de la poligonal urbana de la cuidad de El Vigía, avenida 2 del barrio La Conquista casa S/N, sector La Motoza, sobre terrenos Municipales, Parroquia Rómulo Betancourt, Jurisdicción Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, inscrita en la oficina catastral bajo el numero 13.058. El cual corre inserto en su original al folio 3 del presente expediente, marcado con la letra “A”. En virtud que el demandante se dirigió en varias oportunidades hacia el vendedor para suscribir un documento de carácter legal o público sobre el inmueble antes descrito, haciéndole saber de tal necesidad, haciendo caso omiso el vendedor, por lo que dichas diligencia han sido infructuosas. Por tales motivo demandó formalmente al vendedor ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.761, domiciliado en esta ciudad de el vigía Estado Mérida, para que convenga, a conocer el documento privado, de fecha 20-02-2019 de compra y venta. Fundamentó la presente demanda en el artículo 450, 444 al 448 del Código de Procediendo Civil
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia en autos que en el presente expediente ninguno de las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace a base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursiva y negrita propia del Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y tal y como se estableció en la sentencia N° 2428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar haber suscrito un documento por ante el ente competente para la transferencia legal de la propiedad al comprador.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y cursivas del tribunal)

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.761, con domicilio procesal en la avenida 16, con avenida Bolívar, sector Barrio San Isidro N° 16-40, oficina 1 planta baja de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.395.977, con domicilio procesal en la avenida 2 del Barrio La conquista, casa S/N, sector La Motosa de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, plenamente antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLOS, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.395.977, contra el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.761. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 20 de febrero de 2019, que riela al folio 03 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA y ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON (plenamente identificados up-supra), en fecha veinte de febrero del año dos mil diecinueve (2019), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre unas bienhechurías. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL



ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once de la mañana.

LA SRIA